BP02-S-2008-000302
Definitiva
Divorcio 185-A
Ricaurte Villarroel y
María Eugenia Pérez
29/02/2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos RICAURTE ANTONIO VILLARROEL SIMONOVIS y MARIA EUGENIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-3.688.647 y V-5.492.890 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: Carolina Rojas Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha veinticuatro de enero del año 2008, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICAURTE ANTONIO VILLARROEL SIMONOVIS Y MARIA EUGENIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-3.688.647 y V-5.492.890 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Carolina Rojas Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguye el demandante en el precitado escrito:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista, con sede en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo del año 1.976, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Félix, Nº 15-43, centro de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres Ricmary Alejandra, Ricaurte Enrique y Richard Alejandro Villarroel Pérez, hoy todos mayores de edad.-
Que desde el mes de marzo de 1.998, han permanecido separados de hecho, sin que exista ningún interés de su parte de permanecer unidos en matrimonio.

En el auto de admisión de fecha 24 de enero del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de 2.008; quien compareció oportunamente en fecha 31 de enero de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio, Diego Urbaneja del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, actualmente Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo del año 1.976, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio Nº 47, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Félix, Nº 15-43, centro de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Ricmary Alejandra, Ricaurte Enrique y Richard Alejandro Villarroel Pérez, hoy todos mayores de edad y que según estos manifiestan se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente.- Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICAURTE ANTONIO VILLARROEL SIMONOVIS Y MARIA EUGENIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-3.688.647 y V-5.492.890 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Carolina Rojas Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio, Diego Urbaneja del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, actualmente Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo del año 1.976.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve días (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri, La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero

En ésta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,


Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero