REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000654

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares, incoado por la Institución Financiera Banco Exterior, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el N° 05, Tomo 7-A, cuya última reforma se encuentra inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 06 de julio de 1.995, anotada bajo el N° 45, Tomo 200-A Pro, a través de su Apoderado Judicial Abogado Pedro L. Pérez B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942; en contra de la ciudadana Rosa González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.178.476; se observa de autos que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de Mayo del año 2007, ordenándose la correspondiente citación de la demandada; estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer. En fecha 01 de Junio del año 2007, se libro compulsa a la parte demandada.- En fecha 08 de Febrero de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno resultas de la citación ordenada cuya exposición se da aquí por reproducida.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación de la parte demandada se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación de la parte demandada y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no proporcionó al alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado; tal y como se evidencia de la actuación de dicho funcionario de fecha 08 de Febrero de 2008; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda hasta el 08 de Febrero de 2008, trascurrió en este Tribunal Doscientos Cincuenta y Ocho (258) días continuos y hasta la presente fecha han transcurrido Doscientos Sesenta y Un (261) días continuos, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente pretensión de Cobro de Bolívares, intentado por la Institución Financiera Banco Exterior, C.A., en contra de la ciudadana Rosa González. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 11 días del mes de Febrero del año dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. GLORIANA AGUILER

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:18 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA ACC.,