REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2008-000159
Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano Luis José García, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.915.271, de este domicilio, asistido por el abogado Carmen Rosa Guevara Mongua, inscrita en el Inpreabogado con el N°.58.325, en contra del ciudadano Héctor Luis Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.692.909, domiciliado en el Sector La Caraqueña, Casa N° 23, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y vistos los recaudos consignados, désele entrada y curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de Causas, llevado por este Tribunal durante el presente año y fórmese expediente.-
El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Expone el demandante, en su escrito de demanda que en fecha 25 de julio de 2.006, se celebro en el domicilio de la Empresa “Servicio de Transporte de Taxi Especial, Ejecutivo y Turístico Caribeños de Oriente, C.A,” de la cual es presidente, en el domicilio de la misma Asamblea Extraordinaria donde los puntos a tratar fueron los siguientes: Primero: Cambio de denominación y objeto de la Sociedad Mercantil.- Segundo: Venta de acciones a los socios beneficiarios del crédito que no tienen participación accionaría en la Sociedad Mercantil y otros puntos los cuales especifica y se dan aquí por reproducidos.- Que se estipulo en el cuarto punto tal como se establece en la Asamblea Extraordinaria antes nombrada: 1) Los socios beneficiarios convinieron y aceptaron utilizar los vehículos obtenidos a través de los créditos financiados por la entidad financiera Banfoandes y respaldados mediante fianzas a través de la Sociedad Reciproca Anzoátegui, C.A., para usar única y exclusivamente las unidades de transporte, en la modalidad de transporte ejecutivo, con un mínimo de cinco (05) días a la semana a la explotación de transporte ejecutivo en la empresa a la cual están asociados de la que es presidente. 2) Los Socios Beneficiarios, convinieron y aceptaron someterse a todas las estipulaciones contenidas en el presente documento……. Y que durante la vigencia de los créditos los socios beneficiarios no podrán retirarse de la empresa hasta la total cancelación de los créditos o cesión de los mismos.-
Asimismo, expone que el ciudadano, Héctor Luis Gómez, antes identificado, fue uno de los beneficiarios de los créditos otorgados por la Sociedad Financiera Banfoandes esta empresa para la obtención de vehículos para transporte ejecutivo, y un tiempo después de haber adquirido el vehículo el prenombrado socio se fue de la empresa, sin hacer la debida participación, llevándose el vehículo, que pertenece a la empresa la cual representa sin haber cumplido con lo estipulado en la Asamblea Extraordinaria en el Punto Cuatro, en sus apartes uno y cuatro, la cual consignó marcado con la letra “A” en reiteradas oportunidades se comunicó personalmente y a través de la consultoría jurídica de la empresa con el socio Héctor Luis Gómez, para que hiciera entrega del vehículo y cumpliera con lo estipulado en el punto cuatro, en su aparte cuatro, donde establece que si el socio se retira de la empresa sin la cancelación total del crédito obtenido, y por la violación de los Estatutos Internos de la Sociedad Mercantil, la misma asumiría el pago al capital del vehículo, subrogándose a la Sociedad Mercantil y obtenido la misma todos los derechos del vehículo, el cual podrá reasignar a cualquiera de los socios que lo solicite.-
Solicitó igualmente sean decretadas medidas preventivas, entre otras la citación del demandado, señalando su domicilio.- Fijó su domicilio procesal, conforma a la Ley.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero la misma sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá, para que así el Juez que conociera la demanda pueda determinar sobre su competencia o no para conocer de la misma.
Complementando el artículo citado supra con el artículo 39 ejusdem, el cual determina que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, se puede apreciar que, en el presente caso, la parte demandante, en ninguna parte del escrito libelar estima la demanda antes referida, requisito éste indispensable, a fin de determinar a cuál Tribunal le corresponde conocer la demanda, en razón de la cuantía de la misma; ya que fijar la misma produce consecuencias jurídicas, tales como dilucidar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, entre otras.
Por las razones expuestas este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano Luis José García, contra el ciudadano Héctor Luis Gómez, identificados supra, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera
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