REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-002274
Vistas las pruebas presentadas por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Alba Mago Rojas, y las pruebas presentada por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Nelly Espin Bass, respectivamente, y agregadas a los autos mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008; en relación a las promovidas por la parte demandada, particular Primero: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva; y en relación a las promovidas por la parte demandada en el Capitulo II: mediante el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos José Figuera, titular de la cédula N° 8.330.746, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Julio Palacios, titular de la cédula de identidad N° 8.499.624, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Tania Morillo, titular de la cédula de identidad N° 6.230.264, con igual domicilio; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ella observa:
En relación a las testimoniales promovidas en el capitulo segundo, es de observar, que la parte promovente no indicó en su escrito de promoción, que hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; es decir no indicó con precisión que procuraba demostrar con la prueba de testigos y, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp. N° 05-2345, Sentencia N° 770, la cual instauro: “… quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece al testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes….(sic)…. Se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos… (sic)… Lo que se pretende es que se informe al Juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible. No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio…(sic)… por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto inadmisible, ….”.-
Ahora bien, en atención a lo antes señalado y al criterio antes explanado el cual comparte este sentenciador, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mecantil, Agrario y del Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la prueba promovida por la parte actora en su capitulo II. Así se decide.-
En relación a las promovidas por la parte demandante en el Particular Primero: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva; en relación a las promovidas por la parte demandante en el Particular Segundo: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva; a los fines de evacuar las promovidas por la parte demandante en el Particular Tercero: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se ordena oficiar a Banesco, Banco Universal, a los fines de que remita a este Tribunal, estado de cuenta correspondiente al mes de junio del año 2005, de la Cuenta Corriente N° 0134-0178-18-1783021451, a nombre de Ermando lattanzi, titular de la cédula de identidad N° 6.274.599 .- En relación a la prueba promovida por la parte actora en su particular Cuarto este Tribunal niega la misma por impertinente, por no guardar relación ésta con los hechos debatidos en este proceso, en vista de que si la ciudadana Lolaine Daria Centeno Marcano posee o no cuentas bancarias, no es determinante para la decisión del mismo. Así también se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. GLORIANA AGUILERA