REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-001470

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Arnaldo José Rojas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal al efecto observa:
En cuanto a la promovida con el Capitulo 1, el Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud de que éste no constituye prueba alguna.- En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.- En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo 3, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva y por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la empresa “SANCHES & CIA, S.A., con el objeto de que remita una constancia certificada por la misma empresa en donde manifieste cual era el valor de mercado de un Tractor Orugas maraca Komatsu D65E, para el día 17 de abril de 1.988, especificando la información contenida en tercer punto del contenido del libelo de demanda, para lo cual se ordena expedir copia certificada del folio 3 del presente expediente y remitirlo junto con oficio a la empresa “SANCHES & CIA, S.A., ubicada en la Carretera Nacional Vía los Guayos, Edificio Sánchez, Valencia, Estado Carabobo.- En relación a la prueba promovida en el Capitulo 4: Este Tribunal, la niega en virtud de que esta prueba no cumple con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, es decir se comprometió el representante de la parte demandante a absolver posiciones juradas a uno solo de los codemandantes, cuando debió comprometerse a presentar a los codemandantes.- En cuanto a la prueba promovida a la promovida en el Capitulo 5: El Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.-
En cuanto al escrito de prueba presentado por la abogada Karina Gruber Hinojosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.783 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal observa:
En relación a la promovida con el Capitulo 1: El Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud de que éste no constituye prueba alguna.- En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.- En cuanto a la prueba contenida en el Capitulo 3: El Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, a los fines de su evacuación, se fija el tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las intimaciones practicadas de los ciudadanos Pedro Ojeda y Marcial José Ojeda Montañez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 307.583 y 8.220.165, respectivamente, a quienes se les ordena libra Boletas de Intimación, a fin de que exhiban el Documento referido en dicho capitulo.- En relación a la promovida en el Capitulo 4: El Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, a los fines de su evacuación el Tribunal, fija el cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandantes se haya practicado, en horas de despacho, a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca el ciudadano Pedro Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 307.583, a absolver posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandada; el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandantes se haya practicado, en horas de despacho, a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca el ciudadano Marcial José Ojeda Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.220.165, a absolver recíprocamente posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandada, a quienes se les ordena librar boletas de citaciones con las inserciones pertinentes.- En relación a la prueba contenida en el Capitulo 5: El Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva y por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, a los fines de su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con el objeto de que practique la inspección judicial sobre un Tractor de Orugas, Marca KOMATSU, Modelo D65E-8, Serial de Chasis 45018, Serial Motor 6D125-11105, objeto de la presente demanda, el cual se encuentra ubicado en la población de San José de Guaribe, Estado Guarico, a fin de determinar sus condiciones, el estado del motor, funcionamiento y valor actual del mercado, facultándolo suficiemente para que nombre expertos al momento de evacuar dicha prueba, a quien se ordena librar oficio con las inserciones pertinentes.- En relación a la promovida en el Capitulo 6: El Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y la Asociación de Ganaderos de Valle Guanape del Estado Anzoátegui, con el objeto de que informen si los ciudadanos Pedro Ojeda y Marcial José Ojeda Montañez, realizaron trabajos para ellos con la maquina Tractor de Orugas, Marca KOMATSU, Modelo D65E-8, Serial de Chasis 45018, Serial Motor 6D125-11105, en que consistieron esos trabajos, tiempo empleado en la obra y costo de la misma.- En relación a la promovida en el Capitulo 7: Por medio de la cual la parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos Boris Gomez, Pedro Aray, Leopoldo Noguera, Luis Viera y Rafael Viera, sin señalar expresamente el objeto de dicha prueba, en consecuencia, el Tribunal niega la admisión de la misma por no cumplir con las formalidades de Ley.- En relación a la promovida en el Capitulo 6: El Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.- Líbrense Boletas y oficios con las inserciones pertinentes.-
El Juez Prov.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,

Abg. Gloriana Aguilera