REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001426
Por auto de fecha veintiuno de marzo del dos mil siete, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Ramón Celestino Maestre Loroño y Raiza Josefina Quiroz Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 589.158 y 3.154.505, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado Edmundo José Ortiz González, inscrito en el Inpreabogado con el N°.82.370.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha seis de julio de mil novecientos sesenta y dos (06-07-1962); que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, que llevan por nombres Lilian Del Valle, Grecia Geraldine, Yanelly Josefina y Yamilet Del Valle Maestre Quiroz, todos mayores de edad, manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que desde hace más de cinco años, suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho, por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado. En fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete (25-09-2007), se avocó al conocimiento de la causa el Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio designado para este Tribunal. En fecha veintidos de enero del dos mil ocho (22-01-08) fue citada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En fecha treinta de enero del dos mil ocho (30-01-08), se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de escrito presentado por la misma en fecha 25 de enero de dos mil ocho (25-01-2008).
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ramón Celestino Maestre Loroño y Raiza Josefina Quiroz Gutiérrez, anteriormente identificados, contraído por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha seis de julio de mil novecientos sesenta y dos (06-07-1962); según consta de Acta de Matrimonio N°.108, acompañada a los autos, correspondiente al año 1.962 al folio 147, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece días del mes de Febrero del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Prov.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gloriana Aguilera.
En esta misma fecha anterior, siendo las 9:47 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gloriana Aguilera