REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2008-000044
En fecha 07 de febrero de 2.008, procedió el Tribunal a darle entrada a la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2.008 dictada por el Juzgado Segundo de del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha en que se le dio entrada, a los fines de dictar conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Síntesis de la Controversia
Se contrae la presente pretensión a la Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana Alicia Josefina Rancel Pedrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.243.360, en contra de los ciudadanos Ángel Adolfo Sánchez y Magali Coromoto Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.321.249 y 8.724.052, respectivamente.
Expuso la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 21 de septiembre de 2001, celebró contrato privado de compra venta, de una casa de su propiedad ubicada en la Calle 02, sector El Milagro, Puente Ayala, de esta ciudad distinguida con la nomenclatura 17, con los ciudadanos Ángel Adolfo Sánchez y Magaly Coromoto Graterol; que el precio de venta del inmueble fue por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), actualmente cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F . 4.000,00), que la forma de pago sería de la siguiente manera dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), a la firma del contrato privado y el restante en cuatro giros de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), actualmente quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00); y un último giro que ambos contratantes de mutuo acuerdo aceptaron que fuese por la cantidad de seis cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), actualmente seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 650,00), correspondientes al pago de arena y bloque que estaban en el inmueble, asimismo, aduce la accionante que los referidos giros comenzarían a cancelarse a partir del día 30 de noviembre de 2.000 y la cancelación definitiva para el día 30 de marzo de 2.001; y que transcurrido el plazo para la cancelación de la venta, por lo que no le fue cancelado el saldo restante procedió a demandar a los ciudadanos Ángel Adolfo Sánchez y Magaly Coromoto Graterol, para que conviniera o fuera ordenada la resolución del contrato de compra venta privado, y el pago de los daños y perjuicios. Fundamento su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, y solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento ordinario, estimó su demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,ºº) actualmente dos mil bolívares fuertes (Bs.2.000,ºº), solicitó la corrección monetaria, y finalmente fuera admitida y sustanciada conforme a derecho su pretensión y declarada Con Lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda en referencia, y acordó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 29 de enero de 2007, se libraron las respectivas compulsas, a los fines de la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 09 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó recibo de citación con sus respectivas compulsas, por cuanto no fue posible la citación de los demandados.
En fecha 03 de mayo de 2007, el Tribunal a quo acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de junio de 2007, la parte accionante consigna en autos los carteles debidamente publicados en la prensa.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, la Jueza Provisoria de este Tribunal, procedió de oficio, a avocarse al conocimiento de la causa. El 15 de noviembre de 2007, la Secretaria titular del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2007, mediante diligencia, los co-demandados Ángel Adolfo Sánchez y Magaly Coromoto Graterol, se dieron por notificados (sic), de la demanda. No dando la parte demanda contestación a la demanda en el término fijado para ello.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes: Ratificó en todas y cada una de sus partes el merito probatorio de todos los documentos que se encuentran consignados en la demanda, asimismo consignó documento original de contrato de opción a compra, consignó cuatro giros los cuales debían ser cancelados por los demandados; igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Dalia Espin, Simón Hernández y Yasmín Hernández, identificados en autos. El Tribunal a quo admitió y evacuó las pruebas promovidas por la parte actora; y estando el Tribunal dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hizo de la siguiente manera: declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana Alicia Josefina Rangel Pedrique: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 243. 360, contra los ciudadanos Ángel Adolfo Sánchez Y Magaly Coromoto Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9. 321. 249 y 8. 724.052, respectivamente, y declaró resuelto el contrato privado de opción a compra suscrito entre las partes, en relación a un inmueble ubicada en el Sector El Milagro, calle 02, No. 17, Puente Ayala, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de enero de 2.008, la abogada Narcy Guarache Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.122, con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Llegada la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El asunto puesto bajo estudio de esta Alzada, mediante el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la partes demandada, se contrae a una decisión dictada por al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Resolución de Contrato y el pago de los daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana Alicia Rangel, contra los cuidadnos Ángel Sánchez y Magaly Graterol; en el fallo referido la ciudadana Jueza del Municipio declaró que la parte demandada incurrió en Confección Ficta, en vista de que esta no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera ni enervara la pretensión de la peticionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En la parte motiva de su fallo, otorgó todo su valor probatorio a la copia fotostática del contrato de compra venta, acompañado con el libelo de la demanda como prueba fundamental de la pretensión, en vista de que la referida copia no fue impugnada por la parte demandada, declarando como antes se dijo parcialmente Con Lugar la pretensión, por considerar que lo que se había demandado como daños y perjuicios, la parte actora no lo describió no pudiendo condenar su pago.
Pasa este Tribunal a realizar un análisis de la causa puesta bajo su estudio y al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que al folio 34 del mismo se encuentra una diligencia de fecha 7 de diciembre de 2007, suscrita por los demandados, asistido por la abogada en ejercicio Narcy Guarache, mediante la cual se dan por notificado de la causa, y cursante al folio 36, otra diligencia de la misma fecha, con la cual los demandados le otorgaron poder apud-acta a la antes mencionada abogada; posteriormente a ello el Tribunal, no encuentra ninguna otra actuación realizada ni por los demandados, ni por su apoderada judicial, observándose claramente que estos no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovieron pruebas alguna favorable a ellos, considerando esta Alzada que los demandados incurrieron en Confección Ficta, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios, que no fueron condenados a pagar por el Tribunal a quo, esta Alzada considera lo siguiente: En primer lugar del libelo de la demanda se desprende, que los peticionantes demandan la Resolución del Contrato y el pago de los daños y perjuicios causado por el incumplimiento de los compradores, incumplimiento que a su decir y como lo expreso la Jueza de Municipio en el cuerpo de su fallo “En la cláusula segunda del citado contrato se estableció que, “El precio de venta es la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), actualmente cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00), que los optantes pagaran de la manera siguiente: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares fuertes (Bs..F. 2.000,00), que dan en este acto en dinero en efectivo del curso legal en el país, y el resto de dinero, es decir los otros dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2.000,00), serán cancelados en cuatro giros de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), actualmente quinientos bolívares fuertes (Bs.. F. 500,00) el último giro, que será de bolívares seis cuenta (SIC) (Bs. 650.000,00) (SIC), actualmente seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 650,00), por el pago de arena y bloque… Dichos giros se comenzaran a cancelar a partir del 30 de noviembre del 2000• En la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que “El termino de este contrato es por el tiempo que dure la cancelación definitiva del precio de venta, es decir hasta el 30 de marzo del 2001”, considerando este sentenciador, en contrario a lo disidido por el Tribunal a quo que la parte peticionante, si dio cumplimiento con lo establecido en el numeral séptimo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que si especifico los daños y la causa que lo motivaron. En segundo lugar se considera igualmente, que al declararse la Confección Ficta de la parte demandada, por encontrarse esta incursa en los requisitos establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir que no haya contestado la demanda, que no haya probado nada que le favoreciera y que la pretensión del demandante no fuera contraria a derecho, el Tribunal a quo, debió declarar Con Lugar la demanda si encontró que estaban dados tales extremos up-supra señalada, sin realizar ningún otro tipo de pronunciamiento. Así se decide.
En consecuencia esta Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos Ángel Sánchez y Magaly Graterol, previamente identificados en autos, y en consecuencia se reforma la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 21 de enero del 2008, en los siguientes términos: se declara la Confección Ficta de la parte demandad y CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato y pago de daños y perjuicios, a favor de Alicia Josefina Rangel Pedrique, en contra de Ángel Sánchez y Magaly Graterol, dando por resuelto el contrato privado suscrito por ellos, en fecha 21 de septiembre de 2000, en relación a un inmueble encontrado en el sector el Milagro, calle Nº 2, Nº 17, sector Puente Ayala, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, condenando a los demandados a pagar a la demandante como daños y perjuicios la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2.000,00), cantidad esta que debe ser indexada mediante experticia complementaria al fallo, conforme lo establecido al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
En vista que la parte demanda fue vencida totalmente en este proceso se condena al pago de las costas judiciales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y deje copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.- La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera.-
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterito decisión. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera.-
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