REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-006514
En fecha 25 de enero del año 2007, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Juan Carlos Pascale Guzmán y Madileyne del Rosario Rodríguez Moreno, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.665.065 y 12.819.727, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; asistidos por el abogado Ricardo A. Marcano Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.252, y expresaron: Que en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente de la Junta Parroquial El Morro, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes materiales ni otra clase de derechos y en virtud de ello no existe Comunidad Conyugal que liquidar y repartir, que de mutuo y amistoso acuerdo y con el debido respeto y acatamiento, acuden ante esta competente autoridad para solicitar y hacer efectiva su separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, en su primer aparte, 188, 189 y 196 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa misma fecha 25 de enero de 2.007, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges, Juan Carlos Pascale Guzmán y Madileyne del Rosario Rodríguez Moreno, antes identificados, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 30 de enero de 2008, diligenciaron los ciudadanos Juan Carlos Pascale Guzmán y Madileyne del Rosario Rodríguez Moreno, asistidos por la abogada Rosa Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.444, y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud.-
En fecha 07 de febrero de 2008, se dictó auto avocándose el Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08 de Febrero de 2008, se dictó auto fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin de dictar sentencia, y llegada la oportunidad para dictar la misma procede este Tribunal a ello para lo cual observa:
En fecha 25 de enero de 2.007, comparecieron los cónyuges Juan Carlos Pascale Guzmán y Madileyne del Rosario Rodríguez Moreno, a solicitar la Separación de Cuerpos por ante este Tribunal, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día 25 de enero de 2.008, y visto que en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación, y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente declara procedente la presente solicitud.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos Juan Carlos Pascale Guzmán y Madileyne del Rosario Rodríguez Moreno, antes identificados, y DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído por ante el Presidente de la Junta Parroquial El Morro, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo del año 2004, según consta de Acta N° 27, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLORIANA AGUILERA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:54 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,
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