REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-001625
La presente Causa se contrae a la demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, intentada por el ciudadano Franklin Eduardo Mata Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.235.745 y de este domicilio, a través de apoderados judiciales, abogados José Félix Gómez Fermín y Carmen Bernáez de Gómez, inscritos en el Inpreabogado con los N°.10.488 y 81.029; contra las ciudadanas Luisa Trinidad Rodríguez Siso y Matilde Siso Marcano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.237.792 y 2.183.765, respectivamente domiciliadas en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Expone la parte demandante, en su escrito libelar, entre otras, que en fecha 12 de marzo de 2.002, su cónyuge Luisa Trinidad Rodríguez Siso de Mata, identificándose como soltera, adquirió mediante compraventa, un bien inmueble, contentivo de: Un apartamento distinguido con las siglas G1-PB2, situado en planta baja del edificio G1, Sub-Sector o Sector G1, que a su vez forma parte del Sector El Moriche, del Conjunto Residencial El Moriche, en la zona denominada Los Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 06 de abril del 2.001, bajo el N°. 03, folio 24 al 72, Tomo Segundo Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada por ante esa oficina en fecha 06 de abril de 2.001, bajo el N°. 02. folio 17 al 23, Tomo Segundo, Protocolo Primero. Que en fecha 13 de junio de 2.006, la cónyuge de su mandante, identificándose nuevamente como soltera, celebró contrato de compraventa del citado apartamento, con la ciudadana Matilde Siso Marcano, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 2.183.765, de este domicilio, tal como consta de documentos consignados. Que la pretensión procesal que dedujeron en nombre de su poderdante, Franklin Eduardo Mata Campos, frente a las demandadas Luisa Trinidad Rodríguez Siso de Mata y Matilde Siso Marcano, consiste en la nulidad de la referida compra venta que realizó su cónyuge, Luisa Trinidad Rodríguez Siso de Mata, sobre el inmueble citado supra.-Que la persona que participó como compradora con la cónyuge actuante tiene suficientes y sobrados motivos para conocer que la vendedora es casada. Que la compradora es la madre de la vendedora de dicho inmueble, tal como consta del Acta de Matrimonio que acompañó al escrito libelar. Que es por ello que solicitaron se decretara la nulidad de compra venta celebrada entre Luisa Trinidad Rodríguez Siso de Mata y Matilde Siso Marcano del inmueble antes identificado, por ser propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante Franklin Eduardo Mata Campos con Luisa Trinidad Rodríguez Siso de Mata, por cuanto su representado no manifestó su consentimiento para que su cónyuge enajenara dicho apartamento. Estimó la demanda en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,°°) que a la reconversión monetaria actual asciende a la suma de Ochenta Mil bolívares Fuerte (Bs. F. 80.000,°°). Solicitó que una vez decretada la nulidad de la referida compraventa, se ordenara estampar la correspondiente nota marginal anulatoria en el mencionado documento y el inmueble regrese al patrimonio de la comunidad conyugal. Solicitó que fuera admitida la demanda, se declare con lugar y que las demandadas fueran condenadas en costas procesales.
La demanda fue admitida y sustanciada conforme a la Ley, por este Tribunal.
En fecha nueve de febrero de dos mil ocho, fue consignado escrito de contestación por las ciudadanas Luisa Trinidad Rodríguez Siso de Mata y Matilde Siso Marcano, identificadas supra, a través de Apoderados Judiciales, Abogados Raúl Mora Albornoz, Dulce Fuenmayor Rios, Dubai Fuenmayor Rios y Asdrúbal Bastidas Zamora y en dicho escrito expusieron, entre otras, que en nombre de sus mandantes, convienen expresamente en que el descrito inmueble regrese al patrimonio conyugal Mata Rodríguez y forme parte de la liquidación y posterior partición de bienes que de manera voluntaria o forzosa se hará de dichos bienes, una vez que sea disuelto el vínculo conyugal, por cuanto cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, demanda de divorcio intentada por su mandante en contra del ciudadano Franklin Eduardo Mata Campos.-
En fecha siete de febrero de dos mil ocho (07-02-08) fue presentado escrito por el ciudadano Franklin Eduardo Mata Campos, identificado supra, a través de apoderados judiciales, abogados Carmen Bernáez de Gómez y José Félix Gómez Fermín, inscritos en el Inpreabogado con los N°. 10.488 y 81.029, respectivamente y manifestaron las demandadas convinieron totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, en la pretensión procesal propuesta por el Demandante, que por lo tanto se produjo el supuesto jurídico previsto en la norma establecida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y que la consecuencia jurídica que prevé dicha disposición legal es que el proceso quedará terminado, que se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento; que con fundamento en la precitada disposición legal, en concordancia con la norma prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la homologación del convenimiento suscrito por las demandadas, sea declarado terminado el proceso y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el convenimiento, planteado por las demandadas y aceptado por la parte demandante, antes identificadas, lo HOMOLOGA en los términos que no sean contrarios o disposiciones expresas de la Ley. Asimismo se declara nulo el documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas Luisa Trinidad Rodríguez Siso y Matilde Siso Marcano, identificadas supra, en fecha trece de junio de dos mil seis (13-06-2006) registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; quedando anotado bajo el N°. 40, folios 322 al 331, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo noveno, Segundo Trimestre del año 2006, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a dicha Oficina de Registro.- Así se decide.
El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada. Así también se decide.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera
|