REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-003526
Se contrae el presente asunto a la Solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos Roberto Arredondo Castro y Ribett del Valle Domínguez Burgos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.330.483 y 11.144.766, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Schweitzer J. León García, Inscrito en el Inpreabogado con el N°.88.317.-
Se evidencia de los autos, que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.006, ordenándose la correspondiente citación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; y se estampó en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer en la relación a la compulsa.
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, en tal sentido, de las actas procesales se desprende que desde la fecha de Admisión de la demanda, es decir, 27 de junio de 2.006, hasta la presente fecha (15-02-2008) han trascurrido en este Tribunal Un Año, Dieciocho Meses y Dieciocho días continuos, sin que conste en autos, que la parte accionante haya consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga siendo que en principio la perención es una figura jurídica, que extingue el proceso por la inactividad de las partes por determinado tiempo, y la misma se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se admite la demanda debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con la carga procesal de gestionar las citaciones del demandado dentro del lapso establecido en la norma citada supra.-
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano Roberto Arredondo Castro y Ribett del Valle Domínguez Burgos.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera.
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