REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-005799
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.007, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ATANACIO APARICIO y MARIA JOSEFINA LOPEZ DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.899.931 y 8.203.107, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada MARIBEL CHACON HERNANDEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.118.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1.988; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: Johan José Aparicio López, Luis Ernesto Aparicio López, Rafael Antonio Aparicio López y Katherine del Valle Aparicio López, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de sus partidas de nacimientos que corren insertas a los autos, que no existen bienes de fortuna sujetos a liquidación, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Viñedo, Calle N° 1, Casa N° 10-720, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que por cuanto han permanecido separados por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la Demanda se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 22 de enero de 2008 se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna en contra de lo expuesto por los cónyuges tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 25 de enero de 2008, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace sobre las bases de las siguientes consideraciones: Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra éste tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ATANACIO APARICIO y MARIA JOSEFINA LOPEZ DE APARICIO, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1.988, según consta de Acta de Matrimonio N°.419, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Barcelona 15 de febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. GLORIANA AGUILERA.
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:20 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLORIANA AGUILERA.
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