REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-001682
DEMANDANTES: Ruth Lania Valerio Nova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad por naturalidad N°. 24.391.135, E-81118093, domiciliada en el sector “San Diego”, Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su condición de Socia de la Sociedad Mercantil, LICORERIA, RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SANTA BARBARA, C.A..-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: Henry Giral, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.82.376.-
DEMANDADO: Manuel Eduardo Rojas Urrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.688.846, domiciliado en la calle Sucre No. 138, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de Gerente de Operaciones.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: Lisbeth Figuera y Maria Hernández, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.538 y 82.560, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
I
Se contrae la presente causa de Rendición de Cuentas, intentada por la ciudadana Ruth Lania Valerio Nova, en contra de del ciudadano Manuel Eduardo Rojas Urrieta, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos.
Expuso el demandante, en el escrito libelar, que en fecha 07 de mayo del año 1999, constituyó una Sociedad Mercantil conjuntamente con el ciudadano Manuel Eduardo Rojas Urrieta, la cual quedo asentado bajo el N°. 33, Tomo A-34 de los Libros llevados por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, cuya denominación establecida en el artículo 1°, Licorería, Restaurant y Centro Hípico “Santa Bárbara”, C.A., y tal como se evidencia en el artículo 5°, el capital de la misma es de dos millones quinientos bolívares (Bs.2.500.000,oo), actualmente la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 2.500,oo); tal como se expresa en el artículo 6° del documento de Estatuario, cada uno de los Socios es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones… que el mencionada negocio, era administrado de forma conjunta entre ambos, desde su creación sin que existiera problema alguno. Que desde el día 19 de agosto del año 2003, la demandante tuvo que separarse del negocio por motivos de salud, tal como se evidencia de los documentos médicos que consignó a los autos… que en virtud de ello, tuvo que dejar de prestar sus servicios a la referida Sociedad Mercantil, sin embargo, la demandante es socia y el mencionado ciudadano también es socio y a la vez su pareja concubinaria para ese entonces lo dejó encargado de forma absoluta del negocio… no obstante la demandante siempre acudió al local a realizar actividades en el local, que no le causaran problemas con la salud y que el mencionado ciudadano realizaba la administración del negocio… que hasta la presente fecha no ha visto ni un (1) bolívar más del producto de su participación accionaría, ni de los excedentes que le corresponde… que el negocio ha mantenido sus actividades sin interrupción,… y ni siquiera ha querido darle cuenta de lo que se hace en el negocio… que el valor accionario se ha visto aumentado ampliamente, en virtud de la adquisición de diferentes bienes muebles… el cual alcanza un promedio de aproximadamente cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo) de capital, actualmente la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo). Es por lo que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Tribunal, como en efecto lo hizo se intime al ciudadano Manuel Eduardo Rojas Urrieta, para que de manera voluntaria concurra a prestar Rendición de Cuentas, del lapso comprendido desde el día 19 de agosto del año 2003 hasta la presente fecha del año 2006, y durante el tiempo que dure la presente solicitud, o en su defecto sea obligado por este Tribunal, a la presentación de las mismas. Estimó la presente solicitud, a tenor de los beneficios que arroja el mencionado negocio, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), actualmente la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo), que corresponde a lo dejado de percibir la demandante. Estableció las costas y costos del procedimiento y Honorarios Profesionales en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto indicado. Indicó el domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo solicitó fuera admitida sustanciada y declarada con lugar, en la definitiva con todos los beneficios de Ley.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dictó auto admitiendo la presente demanda por Rendición de Cuentas, intentada por la ciudadana Ruth Lania Valerio Nova, en contra del ciudadano Manuel Eduardo Rojas Urrieta.-
En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibe diligencia suscrita por el abogado Henry Giral, con su carácter suficientemente en autos, y solicitad la intimación de la parte demandada.-
En fecha 24 de noviembre de 2006, se libró compulsa al ciudadano Manuel E. Rojas Urrieta.-
En fecha 29 de enero de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno recibo de citación firmado por el demandado en fecha 18/01/2007.
En fecha 8 de febrero de 2007, se recibe diligencia del ciudadano Manuel Eduardo Rojas Urrieta, asistido por el Abogado Jesús Támara Cumana, con su carácter en autos, otorga Poder Especial a los abogados Lisbeth Figuera, Sancho Figuera y Maria Magdalena Hernández, previa certificación por la Secretaria de este Tribunal.-
En fecha 21 de febrero de 2007, se recibe de los abogados María Hernández y Jesús Cumana, apoderados judiciales de la parte demandada, escrito de oposición al procedimiento de rendición de cuentas; exponiendo en dicho escrito que se oponen el presente juicio de Rendición de Cuentas, incoado por la ciudadana Ruth Lania Valerio Nova, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas corresponden a periodos distintos a los planteados por la demandante en su libelo; que si bien es cierto que se constituyo una Sociedad Mercantil, y que desde que se constituyó dicha sociedad la única y exclusiva administradora era la demandante, quien fue designado en el documento constitutivo como Gerente Administrativo, siendo la encargada de todo lo relacionado con la parte administrativa de al sociedad desde que se inicio en mayo de 1999 hasta junio del 2006, cuando de manera libre y voluntaria decide dejar abandonada la sociedad al no poder cancelar los gastos básicos de funcionamiento y sin ni siquiera notificar al demandado de su decisión; que la rendición de cuentas seria en todo caso en el periodo comprendido en junio del 2006 hasta julio del 2006 cuando se produce el cierre definitivo y no como lo señala la demandante en su libelo.-
En fecha 05 de marzo de 2007, se recibe escrito suscrito por los abogados María Hernández y Jesús Cumana, con su carácter acreditado en autos, y consigna escrito de contestación de demanda; indicando en su escrito; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, que su representado en su condición de Gerente de esa sociedad, haya sido la encargada de la administración desde el 19 de agosto del año 2003, tal como se demuestra en los estatutos, la Gerente Administrativa de dicha sociedad, desde que se constituyó la misma desde mayo de 1999 hasta junio de 2006, es la ciudadana Ruth Lania Valerio Nova; asimismo negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho que el mencionado negocio haya sido administrado conjuntamente desde su creación, pues desde su comienzo fue administrado por la demandante y el demandado solo se encargaba de las operaciones del negocio; negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hachos, que desde el 19 de agosto del 2003, la demandante se haya separado del negocio por motivos de salud, ya que ella continuo laborando hasta junio del 2003, cuando abandono la sociedad por no cumplir con los compromisos administrativos así como tampoco es cierto que hayan tenido una relación de concubinato; negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho que a partir de esa fecha el demandado se haya encargado del negocio, pues esas funciones eran ejercidas por la demandante, lo que es reconocido por la misma en sus escrito de demanda; negó, rechazó y contradijo que su representado le haya manifestado que no le daría nada del negocio; negó, rechazo y contradijo que desde la presente fecha su representado no ha visto ni un bolívar más, producto de su participación accionaría ni de los excedentes que le corresponde; negó, rechazó y contradijo que el negocio a mantenido sus actividades sin interrupción; negó, rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho que el valor accionaría se ha visto aumentado ampliamente, en virtud de la adquisición de diferentes bienes muebles, el cual alcanza un promedio de aproximadamente cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo) de capital, actualmente cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000,oo); de igual manera impugnan y desconocen la lista de bienes, que manifiesta en el libelo, por tratarse de un documento privado, que no esta firmado por ninguna persona ni consta ser emanado de ningún funcionario privado o público ni tener ningún sello húmedo, con lo que se pueda demostrar su procedencia; negó, rechazo y contradijo que exista algún beneficio que arroje el mencionado negocio; negó, rechazó y contradijo que la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) actualmente la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo), corresponden a lo dejado de percibir por la demandante; negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar cantidad alguna por concepto de costas y costos de honorarios profesionales.-
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió diligencia del abogado Henry Giral, apoderado de la parte demandante, solicitando sea declarado improcedente el escrito de oposición presentado por la parte demandada, se declare extemporáneo, el escrito de contestación de demanda y de acuerdo al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte demandada presente las cuentas en el lapso establecido.-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas, presentado por la parte demandada, como en efecto se agregaron.-
En fecha 10 de abril de 2007, se dictó auto avocándose el ciudadano Juez Suplente Especial, Dr. José A. Campos Carvajal, al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada, en relación a la prueba promovida en el capitulo II, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Simón Bolívar a los fines de que sea evacuada los testimoniales de los testigos mencionados. Se libró Despacho junto con oficio de pruebas.-
En fecha 11 de abril de 2007, se dictó auto ordenando efectuar por secretaría cómputo de los lapsos procesales correspondientes al presente proceso. Cumpliéndose con lo ordenado. En esa misma fecha se dictó auto dejándose sin efecto las actuaciones dictadas por este Tribunal a partir del auto de fecha 27 de marzo del corriente año, inclusive, en virtud de encontrarse el presente proceso en fase de agregar pruebas. Igualmente se dictó auto de avocamiento al conocimiento de la causa por parte del Juez de este Tribunal. Así mismo se dictó auto ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada; contenido de tres (3) capítulos, el primero reproduce el merito favorable de los autos; el segundo promovió la evacuación de testigos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; el tercero consignó relación de facturación de fechas 11 de agosto de 2006 y 26 de enero de 2007, emitido por Eleoriente.-
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada, en relación a la prueba promovida en el capitulo II, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Simón Bolívar a los fines de que sea evacuada los testimoniales de los testigos mencionados. Se libró Despacho junto con oficio de prueba. En esa misma fecha se libró Despacho de pruebas, a los fines de que sean evacuados los testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada en el presente asunto. Así mismo se libró Oficio No. 439-07, al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui remitiéndole despacho de pruebas.-
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibe del Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de este Estado, con oficio Nº 1950-429, resultas de la comisión librada en el presente juicio.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se ordenó la ciudadano Manuel Rojas Urrieta a rendir las Cuentas en un lapso de 30 días contados a partir de su notificación, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2.008, comparecieron las abogadas Lisbeth Figuera y María Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.538y 82.560, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito solicitando la reposición de la causa en virtud de que el Juez designado, no se avocó al conocimiento de la misma, la nulidad de las actuaciones que realizó el Tribunal, sin que estuviese avocado el mismo, y que por cuanto ya hubo un pronunciamiento al fondo de la misma sea remitida a otro Tribunal.
En fecha 07 de febrero se recibió diligencia de la abogada María Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.560, con el carácter de autos, y solicita pronunciamiento sobre la reposición.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
El Tribunal observa, que en el caso bajo estudio, es cierto que, quien aquí decide nunca se avocó al conocimiento de esta causa, cometiendo un error, que no puede ser subsanado sino mediante la reposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de corregir el error cometido, en aras de resguardar la estabilidad de este proceso, REPONE la causa al estado en que el Juez Provisorio de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En razón a lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui repone la presente causa al estado de dictar avocamiento del Juez Provisorio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera.
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