REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BH02-X-2007-000098
Por auto de fecha 18 de octubre de 2.007, este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la calle Anzoátegui entre la Avenida Arizaleta y calle El Penacho Nº 28 de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui constante de Trescientos Cinco Metros con Veintiocho Decímetros Cuadrados de Superficie (305,28 MTS2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Casa que es o fue Candelario Guadalupe, Sur: Instituto de Comercio, Este: Casa que es o fue de Irma Amare de Chopite; y Oeste: Calle Anzoátegui; a solicitud de la parte demandante el ciudadano Melvin Rondón Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.293.195 en el presente juicio por Tacha de Documento, incoado en contra del ciudadano Luis Melecio García Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.465.209, y a los fines de hacer efectiva la misma se ordeno oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo.
En fecha 30 de enero de 2.008, se recibió escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por el abogado Johhny Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.689, en su carácter de apodera judicial del ciudadano Luis García Marcano, en el cual hace valer de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de este Estado, de fecha 15 de noviembre de 2.001, registrado bajo el No. 11, folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.001, el cual consignaron en original, en el cual se evidencia la venta pura y simple del referido inmueble por parte del ciudadano Melvin Rondón Moya al ciudadano Luis García Marcano; de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la medida decretada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2.007, y que del contenido del oficio dirigido al Registrador, se determina que el inmueble; cuyos datos de registro son de fecha 26 de febrero de 1.998, bajo el No. 05, folios 10 al 12 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, es propiedad del ciudadano Melvin Rondón Moya, parte demandante, sin previa confirmación y certificación que debió ser solicitada al Registro Subalterno del Municipio Sotillo, ya que existe formalmente registrada una venta pura y simple posterior sobre el referido inmueble, que determina que el ciudadano Luis García Marcano es el propietario legitimo del referido bien y no el ciudadano Melvin Rondón Moya, que lo decretado y ordenado por el Tribunal, no fue ejecutada en el documento según los datos que se le especificaron en el oficio, sino que fue asentada en una venta pura y simple que le hizo el ciudadano Melvin Rondón Moya al ciudadano Luis García Marcano, según documento registrado bajo el número 11, folio 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.001, que la parte demanda no expuso los hechos de conformidad con la realidad, aportaron datos y obviaron otros, que consignaron en copias certificada, mediante la cual hacen presumir una legitima propiedad, y que con su escrito de oposición a la medida decretada consigna original del documento de venta pura y simple hecha por el ciudadano Melvin Rondón Moya al ciudadano Luis García Marcano, y solicito la suspensión de la medida decretada por este Juzgado la cual fue asentada de manera errónea.
En fecha 06 de febrero de 2.008, se recibió escrito, presentado por el abogado Johhny Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.689, en su carácter de apodera judicial del ciudadano Luis García Marcano, en el cual solicita al Tribunal se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y promovió inspección judicial en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines constatar que la medida decretada no fue ejecutada tal como fue ordenada en oficio No. 918-07 de fecha 18 de octubre de 2.007, y dejar constancia de la tradición legal del inmueble.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Johhny Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.689, en su carácter de apodera judicial del ciudadano Luis García Marcano, y a los fines de la evacuación de la Inspección judicial promovida fijo el día 13 de febrero de 2.008.
En fecha 13 de febrero de 2.008, se trasladó y constituyó el este Juzgado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Sotillo del este Estado, y dejó constancia de los siguientes particulares que en el documento de fecha 26 de febrero de 1.998, el cual pertenece al inmueble objeto de la presente causa, no se encuentra estampada ninguna nota marginal en referencia a la medida dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2.007, y participada mediante oficio No. 918-07, observándose que la referida nota marginal fue estampada en el documento Registrado el 15 de noviembre de 2.001, bajo el número 11, folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.001, al segundo particular dejo constancia que en el mismo se encuentran estampadas tres notas marginales, la primera una venta con pacto de retracto a Luis García en fecha 19 de mayo de 2.000, la segunda de fecha 15 de noviembre de 2.001, mediante la cual Luis García y Luisa Carreño de García, libera la venta con pacto de retracto, y la tercera de fecha 15 de noviembre de 2.001, mediante la cual el ciudadano Melvis Rondon, da en venta al ciudadano Luis Melecio García, el inmueble descrito.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 18 de octubre de 2007, y al respecto observa:
De la prueba de inspección judicial, evacuada el día 13 del presente mes y año, se dejó constancia, que en fecha 15 de noviembre de 2.001, fue registrado un documento mediante la cual el ciudadano Melvis Rondón, dió en venta al ciudadano Luís Melecio García, el inmueble objeto de la medida, el cual quedó registrado bajo el número 11, folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.001; y en el referido documento fue donde se estampó la nota marginal sobre la medida decretada por el Tribunal, y no el documento señalado por la parte demandante:
En el caso bajo estudio vemos como la parte demandante, para que este Tribunal, decretara la medida no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, pues el documento que señaló para que recayera la medida es el de fecha 26 de febrero de 1.998, documento este en el cual existen tres notas marginales, y una de ellas trata sobre la venta Registrada en fecha 15 de noviembre de 2.001, considerando este Tribunal, entonces que la parte demandante a sabiendas de la existencia de la referida nota marginal, solicitó que la mediada recayera sobre ese documento y no en el que se encuentra registrada la venta que hiciera al demandado, pues la parte demandante solamente se limitó a señalar en el libelo de la demanda tal venta, solamente se encontraba notaria y nunca mencionó nada sobre su registro; por otro lado la Registradora Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, erróneamente estampó la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el documento de fecha 15 de noviembre de 2001, y no en el que el Tribunal le ordenó, en consecuencia con base y fundamento a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador, que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la calle Anzoátegui entre la Avenida Arizaleta y calle El Penacho Nº 28 de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2007, debe ser revocada y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha en fecha 18 de octubre de 2007, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la calle Anzoátegui entre la Avenida Arizaleta y calle El Penacho Nº 28 de la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en consecuencia se revoca la referida medida ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gloriana Aguilera.
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gloriana Aguilera.