REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-000383


PARTE
DEMANDANTE: JOSE EDUARDO BOUSQUET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.230.440, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDANTE: PEDRO IRAZABAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.262.-


PARTE
DEMANDADA: WILHELM EULISES TORRES DE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.141.252.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JAIRO REVILLA DUARTE y OSCAR REVILLA DUARTE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.781 y 54.625, respectivamente.-



MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA – VENTA (Cuestiones Previas)


I
Se contrae la presente causa a La pretensión de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano José Eduardo Bousquet, en contra del ciudadano Wilhelm Eulises Torres de Avila, identificados anteriormente. En su libelo de demanda la parte actora señaló, que procedió a dar en venta al ciudadano Wilhelm Eulises Torres De Avila, un lote de terreno que se encuentra en un lote de mayor extensión denominado Fundo Santa Lucía, ubicado en la Parroquia Cachipo del Estado Anzoátegui, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente cincuenta mil bolívares Fuertes (Bs.F 50.000,00), que declaró según documento en dinero efectivo… que después de haber firmado el documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua, el comprador no cumplió con el pago del precio total de los cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), actualmente cincuenta mil bolívares Fuertes (Bs.F 50.000,00), que sorprendió su buena fe cancelándole veintidós millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 22.350.000,00), actualmente veintidós mil trescientos cincuenta bolívares Fuertes (Bs.F 22.350,00), restando la cantidad de veintisiete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 27.650.000), actualmente veintisiete mil seiscientos cincuenta bolívares Fuertes (Bs.F 27.650,00), lo cual a través de gestiones extrajudiciales se ha hecho imposible lograr el cobro de dicha cantidad, que es por ello que demanda al ciudadano Wilhelm Eulises Torres de Avila, para que le cancele la suma adeudada.
En este sentido, una vez citada la parte demandada en la oportunidad de dar contestación presentó escrito en fecha 09 de Abril de 2.007, a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada, alegando que ha cumplido con la suma total de la negociación, consignando recibos supuestamente aceptados por el actor, así como la venta de un vehículo de su propiedad como parte de dicho pago.
A los fines de decidir las Cuestiones Previas aludidas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 9°…La cosa Juzgada…”
Ahora bien, la alegación de cosa juzgada esgrimida por la parte demandada, se funda –a entender del Tribunal- en algunos equívocos.
En primer lugar, la “cosa juzgada”, como defensa enervante de la acción, es un efecto que dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal como establece el artículo 1.395 del Código Civil: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia Definitivamente Firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En segundo lugar, la Cosa Juzgada, no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Ahora bien, dado que de las propias declaraciones de la parte demandada se infiere que en el caso de autos no ha habido pronunciamiento alguno en relación al presente juicio, ya que la parte demandada solo se limita a señalar que cumplió con el pago de la deuda como pretende demostrarlo con documentos supuestamente firmados por el actor, todo lo cual será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, en su oportunidad procesal correspondiente, sin demostrar de manera fehaciente la existencia de la cosa juzgada alegada, en este sentido, es dable recurrir a la vía judicial, ya que el Tribunal observa que no hay prueba alguna que demuestre que el caso bajo análisis haya sido sometido al conocimiento de alguno de los Tribunales de la República con competencia para ello con anterioridad a esta, por ende no existe ninguna decisión definitivamente firme sobre el presente caso.- Siendo así y tomando como base del criterio emitido por este Tribunal a este respecto, no es posible considerar que se haya producido cosa Juzgada en el caso de autos, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos legales establecidos para que proceda ésta.
En consecuencia, en atención a tales consideraciones, la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin Lugar, como en efecto así se declara.
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gloriana Aguilera.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gloriana Aguilera.