REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-F-2006-144

DEMANDANTE: LOURDES DEL VALLE ORTIZ DE FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.217.523.-

APODERADOS JUDICIALES: SANDINO DUARTE Y YOLIMAR MAITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.378 y 100.215, respectivamente.-


DEMANDADO: REINO ISABEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.855.291.-

MOTIVO: DIVORCIO.- - I -

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.006, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana Lourdes del Valle Ortiz de Franco, venezolana, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° 10.217.523, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Reino Isabel Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.291, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Expuso la demandante en su libelo de demanda Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Reino Isabel Franco, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero del año 1.984; que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, específicamente en la calle Principal Sector Ezequiel Zamora, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que al comienzo de la visa matrimonial todo se desarrollo dentro de un clima de buena armonía y felicidad, que desde hace más de seis (6) años su cónyuge el ciudadano Reino Isabel Franco, comenzó a evidenciar señales de desinterés hacia su persona, quien por el contrario siempre se comportó honestamente y con estricto principios morales hacia el, responsable en todas y cada una de sus obligaciones como esposa, no entendiendo las razones por la cual su esposo sin motivo alguno cambió radicalmente hasta el punto de perderle el afecto, el respeto, al discutir constantemente con su persona, hasta llegar a ofenderla injustificadamente de manera verbal, negándose al cumplimiento del débito conyugal, actitud esta que mantuvo por espacio de tres (3) años aproximadamente, hasta que adujo las razones de su comportamiento, al manifestarle que esta enamorado de otra mujer, hecho este que le hacia abandonar intermitentemente el hogar y regresar como que nada había pasado, obviamente su responsabilidad y el respeto hacia ella, motivo grave e intencional que le afecto moral, espiritual y hasta socialmente. Pero su cónyuge insistía en mantener su conducta, que hacía ya imposible la vida en común, manifestándole que se iba a hacer su vida, amenazándola con quitarle la vida si no lo dejaba ir de la casa no quedándole otra razón que acceder a la petición de su cónyuge y procedió a irse del hogar en fecha 28 de febrero de 2006, llevándose toda su pertenencia personal y cosas del hogar. Evidenciándose el abandonando voluntario en la cual incurrió sus cónyuge, cuando incumplió de manera intencional e injustificada en deber de cohabitar o asistirle como su esposo, así como los exceso de sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en comuna a la cual la expuso de manera violenta, ejerció acciones contra la moral e integridad física de su persona, ultrajándola así su honor, de manera reiterada; que por esa razón que se vio obligado a acudir a esta vía para demandar como en efecto lo hizo, a su cónyuge, ciudadano Reino Isabel Franco, fundamentando dicha acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.- De dicha unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre Adriana Milagros, Reinaldo Israel y Mileydis Isabel, todos mayores de edad.- Señaló su domicilio procesal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil y finalmente pidió que la demanda fura admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 10 de agosto del 2006, se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se solicitan copias fotostáticas para proveer.
En fecha 28 de agosto de 2006, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento demanda de divorcio que cursa por ante este Juzgado; y se libro compulsa al ciudadano Reino Isabel Franco, parte demandada en el presente juicio de divorcio, a fin de que comparezca por ante este Juzgado.
En fecha 20 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se agregó a los autos.-
En fecha 29 de enero de 2.007, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por Reino Isabel Franco en fecha 22 de enero de 2.007.-
En fecha 17 de marzo de 2007, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, en el cual no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, estando presente la parte actora, así como la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado y en el mismo, la parte demandante a través de su Apoderado ratificó e insistió en la demanda de divorcio en los mismos términos en que fuera consignado; emplazándose a las partes para el segundo acto reconciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguiente a dicha fecha.- En fecha 02 de mayo de 2.007, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio en el cual no compareció el demandado; insistiendo la parte actora en la presente demanda.- En dicho acto se emplazó a las partes para el acto de contestación.- En fecha 09 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de contestación, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, aperturandose el lapso probatorio.-
En fecha 05 de junio de 2007, se dictó auto agregando el escrito de pruebas promovido por la parte actora en la presente causa; contentivo de dos (2) capítulos, el primero: reprodujo el merito probatorio de los autos; el segundo: promovió testigos a los fines de que rindan declaración.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se avoco el Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dictó auto declarando inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto no indico el objeto que quería demostrar con la prueba testimonial.-
En fecha 05 de diciembre de 2007, se dictó auto diciendo vistos y se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-
II
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal lo hace mediante las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales que conforman esta causa, se desprende que la parte actora fundamentó la presente demanda en las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°, referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado ciudadano Reino Isabel Franco; y a los efectos de probar sus dichos la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Nelida Rodríguez de Aray, Ramos Richard, Yenifer Chirinos y Romeo Eva.-
Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho......” Evidenciándose de dicha disposición que en la presente causa, la carga de la prueba correspondía a la parte accionante; y que dichas pruebas fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal; por no haber indicado la accionante, el objeto de la misma, siendo éste el medio idóneo para probar los hechos alegados en el presente proceso; es forzoso concluir que la presente causa no debe prosperar, y así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente causa de Divorcio intentado por la ciudadana Lourdes del Valle Ortiz de Franco en contra de su cónyuge el ciudadano Reino Isabel Franco. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.008.- años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gloriana Aguilera.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.

Abg. Gloriana Aguilera.