REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-001411
En fecha 08 de Marzo de 2.006, comparecieron los ciudadanos Jhonattan Vizcaino Mateos y Gabriela Alexandra Capella Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.690.537 y 15.707.763 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Regulo Briceño Naar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.505, por ante las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.006, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2.004, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 191, la cual corre inserta al folio No. 04 del presente asunto; que establecieron su último domicilio conyugal, en la Celle El Peñon, Quinta Nina, Urbanización El Peñonal, Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que deciden de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2.006, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos Jhonattan Vizcaino Mateos y Gabriela Alexandra Capella Rodríguez, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 22 de Octubre de 2.007, compareció la ciudadana Gabriela Alexandra Capella Rodríguez, asistida por el Abogado Regulo Briceño Naar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.503, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; asimismo, solicitó la notificación del ciudadano Jhonattan Vizcaino Mateos, mediante carteles por cuanto no hay un domicilio procesal donde practicar la misma.- En fecha 26 de octubre de 2.007, el Tribunal, dictó auto avocándose el ciudadano Juez Provisorio, Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, al conocimiento de la presente causa.- En fecha 06 de diciembre de 2.007, el tribunal, dictó auto, mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano Jhonattan Vizcaino Mateos, a fin de que comparezca al tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos hecha por su cónyuge GABRIELA ALEXANDRA CAPELLA RODRIGUEZ, y en caso de no comparecer en el termino antes indicado, el Tribunal procederá a dictar sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del señalado termino; en esa misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Jhonattan Vizcaino Mateos.- En fecha 29 de enero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alberto Requena, consigno boleta de notificación en la cual expuso: “Consigno en este acto la boleta de notificación correspondiente al ciudadano: JHONATTAN VIZCAINO MATEO, en virtud de haberme trasladado los días veinticuatro y veinticinco del presente mes (24 y 25/01/2008) a distintas horas a la siguiente dirección: Calle el Peñón, Quinta “NINA”, ubicada en la Urbanización El Peñonal, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Una vez en dicha dirección estuve tocando a la puerta por varios minutos no habiendo persona alguna ese domicilio“.- En fecha 14 de febrero de 2.008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Gabriela Alexandra Capella Rodríguez, asistida por el Abogado Regulo Briceño Naar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.503, mediante la cual solicita la notificación por carteles del ciudadano Jhonattan Vizcaino Mateos.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2.006, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 21 de marzo de 2.007.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos Jhonattan Vizcaino Mateos y Gabriela Alexandra Capella Rodríguez, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.690.537 y 15.707.763, respectivamente, y de este domicilio, y declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 191, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de febrero del 2.008.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.- La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y seis (10:46 p.m.) ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc.,
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