REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-002094
Se contrae el presente asunto a la Pretensión de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva presentada por la Sociedad Mercantil Hoteles Doral Beach, C.A., a través de su apoderado judicial Carlos Zumbo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.505, en contra de la ciudadana María Schmidt de Peterman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.809.265.
Se evidencia de autos que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.006, ordenándose la correspondiente citación de la demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer. En fecha 15 de diciembre de 2.007, se libro compulsa a la parte demanda en la presente causa. En fecha 26 de marzo de 2.007, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa, indicando al Tribunal que en la dirección indicada por la parte demandante estuvo tocando la puerta por varios minutos no habiendo persona alguna en el inmueble.
En fecha 09 de abril de 2.007, se recibió diligencia del abogado Alfredo Arango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.977, con el carácter de autos donde solicita se libre cartel de citación.
En fecha 13 de febrero de 2.008, el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa.
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa; lo cual se evidencia que desde la fecha de Admisión de la demanda 17 de noviembre de 2.007, hasta la presente fecha, trascurrieron en este Tribunal cuatrocientos treinta y dos (432) días continuos, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se admite la demanda y se ordena la citación del demandado debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es agotar la citación de la parte demandada, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de un (01) año para efectuar la citación.
En consecuencia, con base y fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, incoado por la Sociedad Mercantil Hoteles Doral Beach, C.A., en contra de la ciudadana María Schmidt de Peterman.- Así se decide.- Asimismo se suspende la meidda decretada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2.006.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,

Abg. Gloriana Aguilera.
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia Conste,
La Secretaria Acc,

Abg. Gloriana Aguilera.