REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2006-006988
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los
los ciudadanos Hedwing Rafael Rincones Pinto y Karla Elizabeth Cimino Libryk, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.049.111 y 14.574.313, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Jennifer Mago de Purpura, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.49.694, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero del año 2.005, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 38, la cual corre inserta al folio No. 03 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 10 de enero del año 2.007, le dio entrada a la solicitud y ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de admitir la misma.- En fecha 23 de enero de 2007, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos Hedwing Rafael Rincones Pinto y Karla Elizabeth Cimino Libryk, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 07 de febrero del año 2008, se dicto auto de avocamiento del Dr. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.-
En fecha 07 de febrero del año 2.008, comparecieron los ciudadanos Hedwing Rafael Rincones Pinto y Karla Elizabeth Cimino Libryk, asistidos por la abogada Jennifer Mago de Purpura, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 49.694, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 14 de febrero del año 2.008, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2.007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 23 de enero de 2.00.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos Hedwing Rafael Rincones Pinto y Karla Elizabeth Cimino Libryk, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.049.111 y 14.574.313, respectivamente, y de este domicilio, en tal sentido declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No 38, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 22 días del mes de febrero del 2.008.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez.- La Secretaria, Acc

Abg. Gloriana Aguilera.-
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a. m.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria, Acc