REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2008-000235
Por auto de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho (21-01-2008), se admitió la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Thonson José Marcano Torres y Ruby Del Mar Maestre Alcalá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.16.479.009 y 16.180.936, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos de la abogada Damelys J. Torres C., inscrita en el Inpreabogado con el N°.91.160.-
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (19-11-1999); que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno no declararon haber adquirido, durante el matrimonio, bienes de fortuna sujetos a liquidación; que desde el mes de Febrero del Dos mil (02-2.000), suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho, por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado. En fecha treinta de enero del dos mil ocho (30-01-08) se libró compulsa a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo citada la misma en fecha siete de febrero del dos mil ocho (28-01-08). En fecha ocho de febrero del dos mil ocho (08-02-2008) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de escrito presentado por la misma en fecha catorce de febrero del dos mil ocho (14-02-2008).
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Thonson José Marcano Torres y Ruby Del Mar Maestre Alcalá, anteriormente identificados, contraído por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (19-11-1999), según consta de Acta de Matrimonio N°.513, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera.
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera.
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