REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000062
Vista la anterior solicitud por Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Alcides José Rodríguez Villarroel y Yelitza Margarita Parra Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos.4.653.754 y 4.744.287, respectivamente, asistidos de la abogada Erika Malandra Ventura, inscrita en el Inpreabogado con el N°.128.444; a la cual se le dio entrada por auto de fecha quince de febrero de 2.008, y a los fines de su admisión el Tribunal solicitó a los solicitantes señalar el último domicilio conyugal, concediéndoles tres días de despachos siguientes a la citada fecha, para cumplir con este requisito legal.
Ahora bien, en atención a la disposición legal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 5°, se constata de autos que desde la fecha de darle entrada a la demanda, hasta la presente fecha, la parte interesada no cumplió con el requisito señalado supra, es decir, no indicó el último domicilio conyugal, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud por Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Alcides José Rodríguez Villarroel y Yelitza Margarita Parra Marcano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no fundamentar de hecho en lo que basa su pretensión y así se decide.-
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera
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