REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000335
Vista la demanda de Nulidad de Asamblea, presentada por la ciudadana Mariana Cellegari de Leyton, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.899.207, de este domicilio, propietaria de siete mil quinientas acciones del total del capital social de la Sociedad Mercantil Distribuidora Médica del Norte,(D.M),C.A., asistida del abogado Maximiliano Di Doménico Viola, inscrito en el Inpreabogado con el N°.66.100, de este domicilio, en contra del ciudadano Alfredo Leyton, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.292.567, de este domicilio, quien funge como presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Médica del Norte, (D.M),C.A., y propietario de quince mil acciones del total del capital social y al ciudadano Steven Patrick Leyton González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.317.646, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su carácter de Vicepresidente de la prenombrada empresa y propietario de siete mil quinientas acciones del capital social y vistos los recaudos consignados, désele entrada y curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de Causas, llevado por este Tribunal durante el presente año y fórmese expediente.-
El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Expone el demandante, en su escrito de demanda que ocurre ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto lo hizo, a los ciudadanos Alfredo Leyton y a Esteven Patrick Leyton González, antes identificados, en sus carácter expresado supra, por nulidad de acta de asamblea general de socios celebrada en fecha 08 de febrero de 2.008, la cual quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2.008, bajo el N°. 39, Tomo A-9, que los demanda por las razones esgrimidas en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidas.-Solicitó se acordara la suspensión de los efectos del acta de asamblea general de socios, de fecha 08 de febrero de 2.008, antes referida, a fines de evitar perjuicios irreparables o uso de difícil reparación en la definitiva, respecto a sus intereses, sea declarada con lugar la demanda, dejando sin efecto la referida asamblea, fuera ordenada la citación de los demandados, señaló su domicilio procesal.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero la misma sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá, para que así el Juez que conociera la demanda pueda determinar sobre su competencia o no para conocer de la misma.
Complementando el artículo citado supra con el artículo 39 ejusdem, el cual determina que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, se puede apreciar que, en el presente caso, la parte demandante, en ninguna parte del escrito libelar estima la demanda antes referida, requisito éste indispensable, a fin de determinar a cuál Tribunal le corresponde conocer la demanda, en razón de la cuantía de la misma; ya que fijar la misma produce consecuencias jurídicas, tales como dilucidar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, entre otras.
Por las razones expuestas este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara Inadmisible la demanda de Nulidad de Asamblea presentada por la ciudadana Mariana Cellegari de Leyton en contra de los ciudadanos Alfredo Leyton y Steven Patrick Leyton, en sus carácter antes expresado, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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