REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2007-000820
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.008, este Tribunal de lazada procedió a darle entrada a la presente causa, contentiva del juicio por Desalojo incoado por los ciudadanos Rosalía Gómez de Marín y Eleazar Marín Patiño, en contra de la ciudadana Adela Afanador de González, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Síntesis de la Controversia
Se contrae la presente pretensión al juicio por Desalojo, incoado por los ciudadanos Rosalía Gómez de Marín y Eleazar Marín Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.956.417 y 2.922.220, respectivamente, en contra de la ciudadana Adela Afanador de González, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.105.720.
Expuso la parte accionante en su escrito de demanda, que procedió a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana Adela Afanador de González, por cuanto violó las cláusulas contractuales y por ende incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento, suscrito por ella y por los ciudadanos Rosalía Gómez de Marín y Eleazar Marín Patiño, en fecha 17 de diciembre de 2.002, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, bajo el No. 71, Tomo 83, sobre un inmueble el cual esta identificado con el Nº 99 constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el mismo, que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana ubicado en el Paseo Colón de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, cuya ficha catastral esta signada con el Nº 03-01-11-02 y consta la parcela de terreno de una superficie de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (425,68Mts2) y alinderado así: Norte: 27,15 Mts con terrenos que son o fueron de propiedad de Arturo Salazar, Olga Margarita, Gifrida Josefina, Nora Cecilia, Arturo Salazar Gómez, Hilda Salazar. Sur: 27,25 Mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto la Cruz, Este: 15,94 Mts con terrenos que son o fueron de la Sucesión Silva Hernández y Oeste: 15,35 Mts con Avenida Paseo Colon, el cual fue adquirido por compra que se hizo al Consejo Municipal en fecha 09 de enero de 1.996; luego de haberse cumplido con las formalidades para enajenar ejidos, según consta del instrumento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto la Cruz Distrito Sotillo Estado Anzoátegui, de fecha 24 de abril de 1.996, bajo el Nº 21 folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre del año 1.996; que en fecha 18 de diciembre de 2.001, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Adela Afanador de González, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 46, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, cuyo vencimiento ocurrió el 15 de diciembre de 2.002, pero la misma continuó ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, que las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por el periodo de tres (3) meses, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 71, Tomo 83, en fecha 17 de diciembre de 2.002, y que aun cuando el contrato venció en fecha 15 de marzo de 2.003 la arrendataria siguió y sigue ocupando el inmueble referido; que dicho contrato de arrendamiento no se ha rescindido de mutuo acuerdo ni por resolución judicial, de modo que esta vigente con respecto al arrendamiento; que la arrendataria a dejado de pagar tres (3) meses consecutivos el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.005 y enero de 2.006, los cuales están vencidos totalmente sin que hasta la presente fecha haya dado visos de pagar, tal y como consta de los recibos causados y no pagados; que ha hecho transformaciones estructurales al inmueble dado en arrendamiento sin el consentimiento de los propietarios. Se estableció contractualmente la obligación de la arrendataria de pagar los 15 días de cada mes los cánones de arrendamiento, que la arrendataria debía cumplir fielmente, todas y cada una de las modalidades, obligaciones, condiciones y términos estipulados en el contrato de arrendamiento, y que por lo que a falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas contractuales, sería causa suficiente para que la arrendadora pida la resolución del contrato de arrendamiento; de manera que la conducta de la arrendataria ha sido la de violar e incumplir el convenio escrito referido a las cláusulas tercera, quinta y novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, fundamentó su pretensión en el artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Adela Afanador de González, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: en Desalojar el Inmueble Arrendado, objeto de la presente causa. Segundo: en que la arrendataria incumplió con las cláusulas Quinta y Décima Novena, lo cual es causa suficiente para que proceda el Desalojo del Inmueble Arrendado. Tercero: que por falta del cumplimiento de las cláusulas Tercera y Novena del contrato de arrendamiento, son causas suficientes para que la arrendadora pida el Desalojo, libre de cualesquiera ocupantes, personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente con todos los servicios públicos. Solicitó, por tener fundados temores que se deteriore el inmueble objeto del contrato se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra identificado en autos. Solicitó que la citación de la demandada se practicara en el inmueble objeto de la presente causa, asimismo indico su domicilio procesal, estimó su pretensión en la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 4.650.000,00), actualmente cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 4.650,00), y por último solicitó, que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, condenándose en costas a la parte demandada.-
En fecha 10 de mayo de 2.006, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, ordenándose la correspondiente citación de la demandada, para que diera contestación. En fecha 22 de mayo de 2.006, compareció la abogada Ana Maza Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.425, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó le fuera entregada la compulsa a los fines de tramitar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de mayo de 2.006, comparecieron los abogados Ana Maza Fariñas y Claudio Frisoli, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignó constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia.-
En fecha 22 de junio de 2.006, compareció la ciudadana Adela Afanador de González, asistida por el abogado Manssur Adonis González Corredor, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.000, dándose por citada y renunciando al lapso de comparecencia, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos; formuló como punto previo, antes de proceder a dar contestación al fondo, que en el auto de admisión de la demanda se evidencia y constata que el presente proceso incoado en su contra se le esta aplicando el procedimiento breve establecido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en directa concordancia con el Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente errado, ya que mal pudiera este Tribunal aplicar a la causa in comento el literal “a” de los artículos 33 y 34 del mencionado decreto, cuando por el contrario el artículo 3 ejusdem se establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto-ley; d) los hoteles; así que la parte actora en la cláusula primera de dicho contrato de arrendamiento, manifiesta que dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 99 donde funciona el Hotel Diana, que en atención a la confesión efectuada por la parte actora no queda más que aplicar el aforismo romano que dice que a confesión de parte relevo de prueba; razón por la cual solicitó que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario en aras del principio del debido proceso y la no violación del derecho a la defensa; que como punto previo señala que la parte actora estableció en su folio número 18, la estimación de la demanda en la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.650.000,00) actualmente cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 4.650,00), suma ésta que impugna y rechaza por cuanto no se ajusta a la realidad procesal, ya que no se puede dejar de aplicar lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que seria la cantidad de dieciocho millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 18.600.000,00) actualmente dieciocho mil seiscientos bolívares (Bs.18.600,00), la cuantía de la demanda; por lo que solicitó sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia con competencia para el conocimiento de la misma. Que estando en la oportunidad procesal correspondiente para oponer las cuestiones previas a las que haya lugar en el presente procedimiento, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º… relativo a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción con ocasión de la cuantía… ordinal 3º relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por cuanto a los autos no consta poder alguno otorgado por el ciudadano Eleazar Marín Patiño a los Abogados Claudio Elisandro Frisoli Moussawer y Ana Patricia Maza Fariñas. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en su contra por los ciudadanos Rosalía Gómez de Marín y Eleazar Marín Patiño, mediante la cual pretenden utilizar los órganos jurisdiccionales para producir el desalojo de la edificación objeto de la presente causa la cual se encuentra identificado en autos; que el bien inmueble donde funciona la Posada Turística Diana, C.A., no se corresponde con el bien inmueble objeto de la presente acción, debido a que no existe identidad en el objeto demandado por los demandantes ciudadanos Rosalía Gómez de Marín y Eleazar Marín Patiño; que los contratos de arrendamiento que efectivamente se efectuaron, se realizaron sobre una casa signada con el Nº 99, ubicada en la Avenida Paseo Colón de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y a la cual le corresponde el numero catastral 03-01-11-02, un inmueble totalmente distinto al edificio donde funciona la Posada Turística Diana, C.A.; que no existe igualdad o similitud y mucho menos identidad de objeto; que en atención a la edificación respecto a la cual pretenden los accionantes afectar con una temeraria demanda, cuando por el contrario, todas las pruebas instrumentales demuestran y así lo invocó a favor de su representada, que todos y cada uno de los contratos de arrendamientos anexados, tienen por objeto una casa totalmente distinta al edificio donde funciona a posada Turística Diana, C.A.; que ellos alegan que suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Bassam Halabi Hernández por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 40, de los libros respectivos; contrato de arrendamiento que invoca por el Principio de la Comunidad de la Prueba, por cuanto de él se constata y evidencia que quien detenta en los actuales momentos el bien inmueble propiedad de la parte demandante es el ciudadano Bassam Alfredo Halabi Hernández, ya que su contrato se suscribió el 09 de junio de 2.004, y tiene una duración de tres (3) años fijos, que mal pudieran pretender los accionantes, desalojarlos de un bien inmueble que no detentan y no posee en los actuales momentos; que en materia ordinaria es totalmente improcedente la acción de desalojo prevista en el Decreto-Ley, por el contrario las únicas acciones derivadas de una relación arrendaticia susceptibles de ser planteadas por ante los órganos jurisdiccionales, son el Cumplimiento de Contrato o la Resolución del mismo, acciones estas en las cuales la parte actora no ha profundizado ni establecido su basamento.-
En fecha 26 de junio de 2.006, comparecieron los abogados Claudio Frisoli Moussawer y Ana Maza Fariñas, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y presentaron escrito presentando alegaciones con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos “el escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada es extemporáneo, alegando que la citación de la demanda se efectuó en fecha 26 de junio de 2.006, y el segundo (2°) día se consumaba en fecha 28 de junio de 2.006, de modo que su contestación fue hecha de forma extemporánea, que adicionalmente no están en presencia de un arrendamiento de Hotel, ya que, de la propia lectura del contrato de arrendamiento producido en autos, revela sin lugar a dudas, ni equívocos, que las partes contratantes vinculadas al contrato de arrendamiento estipularon da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 99, ubicada en el Paseo Colón de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de modo que se trata de un arrendamiento de un inmueble, más no de un hotel; que dicho inmueble se identificó en el escrito liberal como una propiedad constituida por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el mismo, que se usan para el funcionamiento del Hotel Diana, ubicadas en el Paseo Colón, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, cuya ficha catastral esta signada con el Nº 03-01-11-02 y consta la parcela de terreno de una superficie total de (425,35 Mts2), alinderado por el Norte: 27,15 Mts con terrenos que son o fueron de propiedad de Arturo Salazar, Olga Margarita, Gifrida Josefina, Nora Cecilia, Arturo Salazar Gómez, Hilda Salazar. Sur: 27,25 Mts con terrenos que son o fueron de Inversiones Puerto la Cruz, Este: 15,94 Mts con terrenos que son o fueron de Sucesión Silva Hernández y Oeste: 15,35 Mts con Avenida Paseo Colon; que de ese inmueble fue arrendado por una porción menor, al ciudadano Bassam Halabi Hernández y la otra a la ciudadana Adela Afanador de González, cuya superficie sumada de dos arrendamientos, que ambos arrendamientos se refieren al inmueble signado con el Nº 99, pues se trata de un inmueble indiviso, que no ha sido objeto de división o deslinde; que la porción mayor del inmueble lo arrienda Adela Afanador, cuya superficie aproximada es de 300 Mts2, que restados de la superficie total queda una aproximada a 125 Mts2, que es precisamente los que ocupa mediante arrendamiento el ciudadano Bassam Halabi; que no es procedente el alegato de la parte accionada, en virtud, de que el contrato de arrendamiento versa sobre una porción mayor de un inmueble, signado con el Nº 99, y por lo tanto es factible de ser accionado con aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, el hecho que el inmueble arrendado lo haya usado la arrendataria para un uso distinto al contrato; que actualmente están en presencia de una demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y la defensa del demandado debe circunscribirse a ello. Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que las cuestiones previas y la contestación fueron presentadas en tiempo útil, procedió a dar contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada de la siguiente manera: Primero la parte accionada opuso como cuestión previa la número 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía, aduciendo que al tratarse de una demanda de Resolución de contrato a tiempo indeterminado, la cuantía se determina como lo indica el artículo 36 ejusdem, que el juicio es de desalojo previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios y no es procedente su aplicación referente a la cuantía; pero si es el caso como lo alegó la parte accionada, y se esta en presencia de una Resolución de Contrato, si opera la cuestión previa, ya que ciertamente deben acumularse las pensiones de arrendamiento de un año, cuando el contrato se pretende resolver a tiempo indeterminado, de modo que primero habrá que determinar si el procedimiento es breve por aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios o si se trata de juicio ordinario de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que la parte accionada ya escogió en forma expresa el procedimiento breve previsto en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que coinciden en este procedimiento breve y que no es procedente la cuestión previa pues no están en presencia de un juicio de Resolución de Contrato; Segundo en cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 3º del referido artículo 346, la rechazan rotundamente, pues, es falso su alegato de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, ya que de la simple lectura del instrumento poder que cursa en autos se puede constatar que quienes lo otorgaron fueron los ciudadanos Rosalía Gómez y Eleazar Marín; que es una falta de probidad de la parte accionada y su apoderado judicial, en alegar temerariamente esta cuestión previa con fines de retardar el proceso.-
Abierto el lapso probatorio en la presente causa las partes intervinientes en este proceso hicieron uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas: Pruebas de la parte actora, Documentales, los cuales se dan aquí por reproducidas; promovió como comunidad de prueba el Registro Mercantil de la firma personal denominado “Hotel Bar Restaurante Diana”, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia se trata del mismo inmueble; promovió igualmente posiciones juradas a la parte demandada ciudadana Adela Afanador de González; promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe. Pruebas de la parte demandada: reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado y muy especialmente de lo que se desprende de los numerales c, d y e del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representada de la confesión asumida por la parte demandante. Reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficien a su representada, que se desprende de las cuestiones previas opuestas con el escrito de contestación de demanda. Reprodujo el mérito favorable en cuanto lo beneficien, de lo que se desprende del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los documentos presentados conjuntamente con el escrito de contestación. Reprodujo el mérito favorable en cuanto lo beneficien, de lo que se desprende del primer aparte del artículo 429 del Código Procedimiento Civil, referente a los documentos que si bien pudieran considerarse como privados, según lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, y toda la documentación presentada con el escrito de contestación a la demanda. Reprodujo el mérito favorable en cuanto lo beneficie, de lo que se desprende del acta de secuestro levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 20 de Junio de 2006.
El Tribunal A quo admitió y evacuó las pruebas promovidas por la parte actora; y estando dicho Tribunal dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hizo de la siguiente manera, declaro CON LUGAR la pretensión demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos Rosalía Gómez de Marín y Eleazar Marín Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.956.417 y 2.922.220 respectivamente, en contra de la ciudadana Adela Afanador de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.105.720; todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta de pago de los cánones de arrendamientos. Así se decide, ordenando a la parte demandada DESALOJAR el inmueble arrendado objeto de la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2.007, compareció el abogado Manzur González Corredor, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y apelo de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de febrero compareció la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, en su condición de autos, y presentó escrito presentando alegatos correspondientes a la citación presunta y señalando que los pedimentos de la parte demandada no son procedentes y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.-
Llegada la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el Tribunal A-quo, en la sentencia proferida en fecha 09 de agosto del 2007, en su motiva señaló que desechaba la contestación de la demanda por ser extemporáneas por haber contestado el mismo día de haberse dado por citado, en consecuencia no valorando lo alegado por el demandado en su contestación de demanda; de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo estudio, la contestación de la demanda fue realizada por la parte demandada de manera anticipada, es decir, contestó antes del plazo en que debía ocurrir tal acto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones se ha pronunciado sobre la tempestividad de las contestaciones de la demanda realizadas de manera anticipadas, y ha sostenido que… la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso, conforme a lo establecido en la artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la Ley….- Siendo la Sala muy rigurosa en cuento a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para ejercer efectivamente el mismo, como lo sería en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto que se considera como de orden público.- En consecuencia, lo expuesto por la Sala en su doctrina se debe concluir en consonancia con la tutela judicial efectiva, que garantiza que las partes impulsen en el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos de que los excesivos formalismos se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la Ley, debiéndose tener dicha contestación como valida.-
Este Tribunal de Alzada, en base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como valida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada en el presente caso, en tal sentido desecha lo establecido por el Tribunal A-quo, en la parte motiva del fallo recurrido en apelación, y siendo así, considera este Tribunal que la sentencia apelada debe ser revocada, en vista de que ésta no valoró lo alegado por la parte demandada en su contestación, tal y como será expresado en la dispositivo del presente fallo.-
DECISION
Por la razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ADELA AFANADOR DE GONZALEZ a través de su apoderado judicial MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, en consecuencia REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto del 2007, y REPONE el presente procedimiento al estado de que el Tribunal A-quo dicte nueva sentencia, tomando en consideración todos los punto contenidos en el escrito de Contestación, alegados por la parte demandada.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir al Tribunal natural el presente expediente y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las 9:48 a.m.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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