REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2008-000115
Vista la demanda de Nulidad, presentada por la ciudadana Roxana Gertrudis Rondón Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.689.729, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida de la abogada Dasmarys Espinoza, inscrita en el Inpreabogado con el N°.66.100, de este domicilio, en contra del ciudadano Luis Guillermo Cabello Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.973.999, domiciliado en Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Villa N°. 5, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y vistos los recaudos consignados, désele entrada y curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de Causas, llevado por este Tribunal durante el presente año y fórmese expediente.-
El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Expone el demandante, en su escrito de demanda que en fecha 07 de febrero de 2.004 contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Guillermo Cabello Martínez, identificado supra; que fijaron su domicilio conyugal en 4121 Forest Drive Weston Florida, Estados Unidos, que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que procrearon una niña, de nombre Ana Paula Cabello Rondón, menor de edad, que debido a que les fue imposible la vida en común, ella introdujo demanda de divorcio por ante el Juzgado Unipersonal, Sala de Juicio N°. 2 de Protección del Niño y del Adolescente; que derivado a la demanda se entera de la suerte que habían corrido los bienes habidos en la comunidad conyugal, los cuales especifica y se dan aquí por reproducidos (folios 2 y 3):
Que por todo lo expuesto ocurre a demandar por acción de nulidad a su legítimo cónyuge, por las daciones en pago que le realizó a su padre y a su hermana, ciudadanos Pedro Cabello Poleo y Beatriz Cabello de Nassar y la venta del inmueble identificado en autos, especificadas en el escrito libelar, con dinero del caudal de gananciales. Solicitó que este Tribunal deje sin efecto las precitadas operaciones, efectuadas sin su consentimiento, ocasionándoles un gravamen irreparable, dejándole en el desamparo con su hija, sin dinero y a la intemperie.-
Solicitó igualmente la citación del demandado, señalando su domicilio.-Asimismo solicitó sean decretadas preventivas de secuestro y embargo, entre otras. Fijó su domicilio procesal, conforma a la Ley.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero la misma sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá, para que así el Juez que conociera la demanda pueda determinar sobre su competencia o no para conocer de la misma.
Complementando el artículo citado supra con el artículo 39 ejusdem, el cual determina que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, se puede apreciar que, en el presente caso, la parte demandante, en ninguna parte del escrito libelar estima la demanda antes referida, requisito éste indispensable, a fin de determinar a cuál Tribunal le corresponde conocer la demanda, en razón de la cuantía de la misma; ya que fijar la misma produce consecuencias jurídicas, tales como dilucidar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, entre otras.
Por las razones expuestas este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara Inadmisible la demanda de Nulidad presentada por la ciudadana Roxana Gertrudis Rondón Brito, contra el ciudadano Luis Guillermo Cabello Martínez, identificados supra, al no cumplir con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera
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