REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-001378
Se contrae el presente proceso a la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesto por los ciudadanos ELIO DE JESUS BRITO MENESES Y CELIDES JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.320.345 y 4.295.084, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados Ricardo A. Marcano, y Jimmy Zamora Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 50.252 y 91.100, respectivamente, en contra de los ciudadanos NELIDA DEL VALLE CARABALLO DE MALAVE Y ANGEL FRANCISCO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.973.313 y 3.424.019, respectivamente, domiciliados en la urbanización las Morochas, Calle Buenos aires, Casa Nº 20, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en virtud del Contrato de Préstamo con Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, suscrito por las partes en fecha 07 de diciembre del 2006, cuya obligación fue contraída por los deudores a través de su apoderada ciudadana María del Valle Gallardo Carballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.481.922.-
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2007, se admitió la presente pretensión y se ordenó la intimación de la parte demandada; así como también se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2007, comparecieron los ciudadanos Luís Castro y Néstor Castro, consignando instrumento poder que les fuera otorgado por la parte demandada y dándose por citados en nombre de sus representados.-
En fecha 05 de noviembre del 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a formular oposición a la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, así como el pago parcial de la obligación cuya ejecución se solicita, con fundamento en los numerales 2º y 5º del artículo antes indicado; solicitando se abra el procedimiento a pruebas y se continué sustanciando la causa por el procedimiento ordinario; y para ello consignaron recibo mediante el cual la ciudadana María Gallardo pagaba la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,ºº), que con la reconversión monetaria es la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). por concepto de abono a deuda y honorarios profesionales; y copia certificada del cheque Nº S9111003412, de la cuenta corriente Nº 01020387240000016117, del Banco de Venezuela cuya titular es la ciudadana María Gallardo del Caraballo, librado a favor del ciudadano Ricardo Marcano, para demostrar que el mismo cobró el monto antes indicado.- Igualmente alegaron, que la parte actora estableció como monto de la cuantía la suma de Cuatrocientos Treinta y Nueve Millones Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.439.270.000,ºº) actualmente Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Setenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 439.270,00), destacando que el instrumento de constitución de hipoteca se constituyó hasta por la cantidad de Doscientos Noventa Millones de Bolívares (Bs.290.000.000,ºº) actualmente Doscientos Noventa Mil Bolívares ( Bs. 290.00), que es el límite máximo contractual y que dentro de esa cifra están incluidos los porcentajes de gastos de ejecución y honorarios profesionales, por lo que constituiría un doble pago en perjuicio de sus poderdantes al computarse los conceptos descritos en el capitulo II del libelo de la demanda, denominado petitorio.-
Que por las razones expuestas, el monto del saldo deudor debe ser la cantidad de Doscientos Treinta millones de Bolívares (Bs.230.000.000,ºº) que representa la deuda real menos las cantidades pagadas lo cual será demostrado en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento ordinario.-
En fecha 13 de noviembre del 2007, compareció el abogado Ricardo Marcano, con su carácter de autos y presentó escrito alegando que en su libelo cumplió con la obligación de señalar de manera exacta el monto del crédito con sus respectivos accesorios, los cuales son garantizados por la hipoteca, y para ello presentó el documento constitutivo de la misma, y la respectiva certificación de enajenaciones y gravámenes.- Que las obligaciones contenidas en el mismo son liquidas, exigibles y de plazo vencido, que no ha transcurrido el plazo de prescripción y que no existe condición a plazo pendiente u otra modalidad; que la parte demandada procedió a oponerse al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando el numeral 2 como lo es el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre y cuando se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago, no acreditando en autos haber realizado la totalidad del pago exigido, por lo que procedió a solicitar el embargo del inmueble hipotecado de conformidad con el artículo 662 ejusdem.- Que los deudores en su fundado escrito de oposición basan el mismo en un pago parcial de la obligación, y no pueden a su libre albedrío tratar de imputar el supuesto pago parcial como cancelación total de la obligación y sus accesorios y finalmente solicitó se declarara sin lugar la oposición hecha por los ejecutados y se proceda al correspondiente embargo ejecutivo del inmueble.-
En fecha 21 de noviembre del 2007, comparecieron los abogados Ricardo Marcano y Jimmy Zamora Mata, en su condición de autos, y presentaron escrito alegando la improcedencia de la oposición, argumentando que si bien es cierto que fue recibido el pago por ellos manifestado, el mismo no fue realizado por ninguno de los demandados, y que del recibo que se pretende hacer valer y la copia simple del instrumento cambiario no aparece que el pago era imputado o vinculado a la deuda u obligación que aquí se demanda; sino que por el contrario el supuesto pago fue realizado por la ciudadana MARIA GALLARDO, la cual no indica si ésta actúa en nombre de terceras personas o como mandante de los codemandados, lo que se evidencia que la misma hace el pago en nombre propio realizando un abono a una deuda que mantiene con el ciudadano ELIO BRITO, al igual que abona a honorarios profesionales; que a tal efecto acompaña documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 10 de junio del 2005, para demostrar que la deuda no es la misma que aquí se demanda; que por lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la oposición formulada por los demandados.-
Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
De autos se evidencia que la parte demandada, formula oposición en base a los numerales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los motivos de oposición; en tal sentido, pasa este Juzgador analizar la procedencia o no de dicha oposición.-
A tal efecto, consagra el numeral 2º de la citada disposición, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, para lo cual debía consignar prueba escrita (instrumento publico o privado) de haber efectuado el pago intimado, la representación de la parte demandada consignó como prueba de haber pagado parcialmente la deuda un recibo mediante el cual la ciudadana María Gallardo pagaba la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,ºº), por concepto de abono a deuda y honorarios profesionales, pero por su parte la parte demandante consignó una copia simple de documento mediante el cual la ciudadana María Gallardo Caraballo, recibió en calidad de préstamo la suma de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000ºº) del demandante ciudadano Elio de Jesús Brito; documento que al igual que el recibo de pago señalado se les otorga todo su valor probatorio en vista, que ninguno de ellos fueron impugnados, tachados o desconocidos; ahora bien no aparece en el cuerpo del recibo, que la ciudadana María Gallardo Caraballo, actuara en representación de los demandados, sino que simplemente actúa en nombre propio, para cancelar parte de la deuda que también mantenía con el demandante y los honorarios profesionales de abogados, siendo entonces que la parte demandada no presentó la prueba requerida para demostrar la viabilidad de la oposición en base a este numeral; es decir, para demostrar haber cumplido con la obligación, que por medio del presente proceso se reclama; y en virtud de no haber cumplido con el requisito necesario para ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desecha la oposición presentada en baso al numeral antes indicado.- Así se decide.-
En ese mismo orden de idea, la parte demandada formuló igualmente la oposición en base al numeral 5 del artículo 663 eiusdem, observando quien aquí decide, que dicho numeral contempla la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución; a tal efecto, dicho numeral requiere al igual que el anterior la prueba escrita, que demuestre lo alegado, y que como antes se dijo los demandados no demostraron haber pagado ninguna suma de dinero al demandante, pues si bien es cierto, que la parte demandante reconoció haber recibido el abono antes mencionado, alegó que de éste no se especificaba si el mismo era efectuado por la ciudadana María Gallardo, en nombre propio o de sus representados, así como tampoco señalaba a que deuda se refería, desprendiéndose con claridad como se dijo ya en el cuerpo del presente fallo, que el abono fue efectuado por la ciudadana María Gallardo, quien también mantiene una deuda con el demando, como quedo demostrado con la copia simple del documento cursante a los folios 38 y 39. Así se decide.
Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, terminado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, diez (10) de enero del 2008.- Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria, Acc.

Abg. Gloriana Aguilera