REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004450
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTINEZ LÓPEZ y DOLORES VERONICA VERA CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.423.136 y 8.275.662, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ARGENIS RAFAEL COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.705, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de octubre de 1.993, por ante el Despacho Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta que corre inserta al folio tres (3) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Vereda Nro. 34, casa Nro. 3, sector 1 de la urbanización Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos y hasta el mes de julio de 1998, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias .-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 20 de septiembre de 2.007.- En fecha 14 de diciembre de 2.007, se libró compulsa a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 16 de enero de 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En fecha 17 de enero de 2.008, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- En fecha 18 de enero de 2.008, se fijó lapso para dictar sentencia.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 16 de octubre de 1.993 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTINEZ LÓPEZ y DOLORES VERONICA VERA CUMANA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Despacho Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 1.993, mediante Acta No. 344, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) día del mes de febrero de dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc,
Abg. Gloriana Aguilera
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc,
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