REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005160
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos INDIRA MIGUELINA RAMIREZ RAMOS y VICTOR CRUZ NUÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.293.367 y 11.415.604, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada MERCEDES MATA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.657, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de febrero de 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta que corre inserta al folio tres (3) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle principal, urbanización chuparín arriba, casa Nro. 75, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y hasta el mes de enero de 1.992, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias .-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 19 de octubre de 2.007.- En fecha 06 de diciembre de 2.007, se libró compulsa a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 16 de enero de 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En fecha 17 de enero de 2.008, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- En fecha 18 de enero de 2.008, se fijó lapso para dictar sentencia.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 1.990 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos INDIRA MIGUELINA RAMIREZ RAMOS y VICTOR CRUZ NUÑEZ FLORES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1.990, mediante Acta No. 28, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) día del mes de febrero de dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc,
Abg. Gloriana Aguilera
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc,
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