REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2004-000241


DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA GUEVARA MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.162, de este domicilio.-


APODERADA JUDICIAL: MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.104.-


DEMANDADO: WOLFGANG NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.140, de este domicilio.-


APODEADOS JUDICIALES: GERSON MENESES, LAUDENIA SANTAELLA, WILLIAM DIAZ, GERSON GUANIQUE, ALFREDO CABRERA, CARMEN ALICIA HERNANDEZ, CARMEN MARIA BLANCO, ZEZARIANA DEL VALLE GUAVARA, EVA GONZALEZ, MARIELA RONDON ESTABA, JOSE PEREIRA, EFRAIN ORTEGA DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 100.804, 18.847, 30.054, 41.190, 63.462, 24.008, 80.980, 62.571, 31.376, 60.084, 95.495 y 39.398, respectivamente.-


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-




En fecha 05 de abril de 2.004, se admitió la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, y sus anexos; intentada por la abogada MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.104, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUEVARA MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.900.162; en contra del ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.140, mediante la cual en su libelo de demanda en resumen alega lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble identificado con el Nº 42, ubicado en la Avenida 02, Sector 06, de la urbanización Boyacá V, de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, construida en un área de terreno que no forma parte de la casa adquirida que mide, cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15 mts) su lado con casa Nº 44 de la Avenida 02; SUR: En quince metros (15 Mts) su lado con vereda 03; ESTE: En tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts) su fondo con vivienda Nº 01 de la vereda 03; y OESTE: En tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts) su frente con Avenida 02.- Su carácter de propietaria se evidencia según de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona en fecha 23 de septiembre de 2.002, registrado bajo el Nº 1, Folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo noveno (19) del tercer Trimestre del año 2.002, el cual consigno marcado con la letra “B”.- Siendo el caso que dicho inmueble ha sido invadido por el ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, ya identificado, sin el consentimiento de mi representada, ocupándolo por mas de un año razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando al ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, ya identificado, fundamentado su demanda en los artículos 115 de Nuestra Carta Magna, 545, 547 y 548 del Código Civil.- A tal efecto solicitó en su petitorio los particulares los cuales se dan aquí por reproducidos.- En tal sentido dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-



En fecha 13 de mayo de 2.004, el alguacil titular de este Juzgado consigno recibo de comparecencia con su respectiva compulsa sin firmar.- En fecha 18 de mayo de 2.004, compareció la abogada MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, en su carácter de autos y solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.004, constando en autos todas las formalidades inherentes a dicho artículo.- En fecha 07 de septiembre de 2.004, compareció la abogada MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, en su carácter de autos, y solicitó se designara defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.004, constando en autos todas las formalidades inherentes a la aceptación y juramentación de dicho cargo así como la citación del defensor ad-litem abogado FELIX SILVA CARABALLO.- En fecha 23 de noviembre de 2.004, compareció el abogado FELIX SILVA CARABALLO, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 13 de diciembre de 2.004, compareció el ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, en su carácter de autos, y se dio por citado en la presente causa, razón por la cual dio contestación a la presente demanda en fecha 14 de diciembre de 2.004.- En fecha 03 de febrero de 2.005, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.005, librándose sus respectivos oficios y despachos, constando en autos todas las resultas de los mismos.- En fecha 17 de febrero de 2.005, compareció el ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, en su carácter de autos, y confirió poder apud acta a los abogados GERSON MENESES, LAUDENIA SANTAELLA, WILLIAM DIAZ, GERSON GUANIQUE, ALFREDO CABRERA, CARMEN ALICIA HERNANDEZ, CARMEN MARIA BLANCO, ZEZARIANA DEL VALLE GUAVARA, EVA GONZALEZ, MARIELA RONDON ESTABA, JOSE PEREIRA, EFRAIN ORTEGA DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 100.804, 18.847, 30.054, 41.190, 63.462, 24.008, 80.980, 62.571, 31.376, 60.084, 95.495 y 39.398, respectivamente.- En fecha 28 de junio de 2.005, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial abogada MARIA EUGENIA PEREZ DE VILLARROEL.- En fecha 24 de noviembre de 2.005, compareció la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUEVARA, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada ALIX MARINA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.611, y solicitó avocamiento en la presente causa, asimismo otorgo poder apud acta a dicha abogada.- En fecha 25 de noviembre de 2.005, compareció la Juez Suplente Especial abogada MILAGROS RODRIGUEZ, y se avoco al conocimiento de la presente causa, contando en autos las correspondientes notificaciones.- En fecha 26 de mayo de 2.006, compareció la abogada HELEN PALACIO en su carácter de Juez Suplente Especial, y se avoco al conocimiento de la presente causa, constando en auto las correspondientes notificaciones.- En fecha 26 de septiembre de 2.006, compareció la abogada MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.104, en su carácter de autos, y solicitó computo a los fines de la consignación del escrito de informe.- Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.006, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.- En fecha 30 de octubre de 2.006, el tribunal agregó a lo autos el escrito de informes presentado por la abogada MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, en su carácter de autos, compareciendo dicha abogada en fechas 12 de junio y 27 de septiembre de 2.007, a los fines de solicitar sentencia.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.-

En relación al escrito de contestación de demanda interpuesto por el defensor ad-litem, abogado FELIX SILVA CARABALLO, por una parte, y por la otra el escrito interpuesto por el ciudadano WOLFGANG ERNESTO NAVARRETE, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado CROMEL JOSE CHACON; el Tribunal a los fines de determinar cual de los dos (02) escritos presentados por ambas partes, es el que debe tenerse como válido en relación a la contestación de la presente demanda, se observa lo siguiente:

En cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.-

En este sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que el abogado FELIX SILVA CARABALLO, en su carácter de defensor ad-litem cumplió a cabalidad en el ejercicio de la defensa del demandado, la labor encomendada por este Tribunal, no es menos cierto, que al comparecer directamente el demandado ciudadano WOLFGANG ERNESTO NAVARRETE, ya identificado, debidamente asistido por el abogado CROMEL JOSE CHACON, y presentar escrito de contestación, el mismo debe prevalecer en virtud de que los hechos y motivos explanados en dicho escrito provienen directamente del demandado quien es la persona idónea a los fines de ejercer sus derechos y garantías, siendo forzoso entonces concluir que el escrito de contestación de demanda interpuesto por el ciudadano WOLFGANG ERNESTO NAVARRETE, ya identificado, debidamente asistido por el abogado CROMEL JOSE CHACON, debe prevalecer y por ende debe tenerse como válido, como en efecto así se declara.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Decidido el punto anterior pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia planteada, observando de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Acción Reivindicatoria, la cual interpuso en contra del ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, ya identificado, por cuanto el mismo sin su consentimiento ocupó un inmueble de su propiedad cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, razón por la cual procedió a demandarlo como en efecto lo demandó, fundamentado su demanda en los artículos 115 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.- A tal efecto solicitó en su petitorio los particulares los cuales se dan aquí por reproducidos, dando así mismo cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo en resumen de la siguiente manera:

“En fecha 25 de octubre de 1.981, comencé una relación concubinaria con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA UEVARA MARAPACUTO, ya identificada, fijando nuestro domicilio en la población Quiamare, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, durante tres (3) meses, que a los fines de mejorar su situación económica en fecha 15 de enero de 1.981, cambiaron de domicilio en calidad de arrendatarios.- Que pasado el tiempo, se corrió el rumor que en la Urbanización Boyacá V, unos habitantes estaban traspasando las casas invadidas, logrando así entrevistarse con la ciudadana LIGIA CONTRERAS, logrando así a un acuerdo de que nos vendiera y traspasará el inmueble ubicado en la avenida 02, Sector 06, Urbanización Boyacá V, de Barcelona, y hacer todo lo referente al traspaso del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Instituto Estadal Anzoátegui, redactando así un documento privado por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000.000,00), procediendo así ha habitar dicho inmueble.- En tal sentido, anexo marcado con la letra “A” y “B”, constancia de traslado del Departamento Sección Servicio Social y partida de nacimiento de sus hijas, las cuales fueron procreadas en su relación concubinaria.- Luego de realizar el estudio social en donde se le adjudico el inmueble a mi concubina ciudadana YOLANDA GUEVARA, ya identificada, en vista de que para esa época existía en el Instituto Nacional de la Vivienda, una política de que los inmuebles cedidos en créditos eran adjudicados a las mujeres ya que los esposos o concubinos fungían como fiadores de tales inmuebles, caso que no fue el mió, por cuanto padecía de una enfermedad llamada DIABETES MELLITTIS, permaneciendo 16 años de concubinato con la ciudadana YOLANDA GUEVARA.- Pasado el tiempo en agosto de 1.999, me traslade a la Ciudad de Puerto Ordaz, con mi menor hija GABRIELA DE LOS ANGELES, a disfrutar de unas vacaciones, recibiendo una llamada de mi otra hija quien se encontraba con su madre para ese momento, la cual me notificó que su madre se había ido del hogar llevándose todas sus pertenencias y enceres, debiendo regresar de inmediato a estar con mi hija ya que se había quedado sola, ocupando desde entonces el citado inmueble por más de 20 años.- En fecha 17 de octubre de 2.001, recibí una visita de una trabajadora social de nombre MARIA SUCRE, perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Estadal del Estado Anzoátegui, dejando constancia de la situación del inmueble figurando como ocupantes mi persona y mi hija ADRIANA MARGARITA.- En tal sentido negó rechazó y contradijo todos los hechos expuesto en el libelo de demanda por la actora”.-

Planteada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

En el capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable que se evidencia de autos, en especial los promovidos por su representada, los cuales han de tenerse por ciertos; el Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Asimismo, rechazó, negó y contradigo los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, dada la falsedad de su argumento como supuesto concubino y trabajador limitado de salud; el Tribunal, por cuanto tales alegatos no coadyuvan a dilucidar lo relacionado con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, siendo ello lo único que debe resolver y determinar este Tribunal, es por lo que no le otorga valor probatorio a dicha prueba por resultar impertinente, y así se declara.-

En el capítulo Segundo, a los efecto de demostrar la titularidad de su mandante ciudadana YOLANDA GUEVARA, fundamentada en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, promovió copia del documento de propiedad otorgado por INAVI, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona en fecha 23 de septiembre de 2.002, Registrado bajo el Nº 1, Folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19) del Tercer Trimestre del año 2.002, el cual anexo marcado con la letra “A”, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos; el Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado ni impugnado, lo tiene como cierto, aunado al hecho de que el mismo es emanado de un funcionario público quien se encuentra investido de formalidad para dar fe pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tal motivo lo aprecia y valora como demostrativo de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, lo cual conlleva a ilustrar a este sentenciadora sobre la relación de los hechos y verdad, objeto de discusión en el presente litigio y así se declara.-

Asimismo, a los efectos de desvirtuar los supuestos derechos que alega tener la parte demandada, promovió los comprobantes de pago, emitidos por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), los cuales anexo marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente; el Tribunal por cuanto en el presente juicio se discute la propiedad del inmueble por tratarse de una Acción Reivindicatoria, siendo la prueba fundamental para ello el documento de propiedad debidamente registrado, con todas las solemnidades de Ley, y siendo que con tales recibos no se demuestra la misma, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a los mismos por ser impertinentes, y así se declara.-

Igualmente a los efectos de probar que el inmueble objeto de reivindicación no pertenece a la comunidad concubinaria, pues, fue adquirido mediante pagos efectuados por la ciudadana YOLANDA GUEVARA, y por tanto constituye un bien propio, promovió anexado con la letra “F”, constancia de deducción salarial, emitida por el servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región V del Estado Anzoátegui, siéndole adjudicada la misma previos descuentos según notificación de adjudicación la cual anexo marcado con la letra “G”; el Tribunal por cuanto en el presente juicio se discute la propiedad del inmueble por tratarse de una Acción Reivindicatoria, como ya se dijo con anterioridad, siendo la prueba fundamental para ello el documento de propiedad debidamente registrado, con todas las solemnidades de Ley, y siendo que con tales documentos la parte actora pretende demostrar otro tipo acción la cual en el caso de marras no es objeto de contradictorio, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a los mismos por ser impertinentes, y así se declara.-

En el capítulo Tercero promovió la prueba de testigos correspondientes a los ciudadanos YURISAN ROSARIO PEREZ (cursante a los folios 213 al 214), ELENA PEREZ GUARACHE, (cursante a los folios 203 al 204, MIREYA DEL VALLE RCILA, (cursante a los folios 206 al 207), YENITZA COROMOTO MALDONADO (cursante al folio 209), y DILIA JOSEFINA CONTRERAS DE CHOURIO, (cursante al folio 180), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.455.468, 3.686.837, 3.687.639, 8.227.843 y 8.208.080, respectivamente.-

En atención a la declaración de la ciudadana YURISAN ROSARIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.455.468; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: ¿ Diga la testigo quién es la propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 2, sector 6, Boyacá V, casa Nº 42, Barcelona?.- Contestó: La señora YOLANDA GUEVARA.- Segunda Pregunta: ¿ Diga la testigo como le consta que la mencionada señora YOLANDA GUEVARA es la propietaria del inmueble anteriormente identificado.- Contestó: Porque ella se la hacían descuentos salariales en el trabajo para la cancelación de la vivienda.- Tercera Pregunta: ¿ Diga la testigo si conoce d trato, vista y comunicación a la señora YOLANDA GUEVARA?.- Contestó: A la señora la conozco de vista, trato y comunicación porque ella era compañera de trabajo de mi mamá y cuando llegaba a la oficina estaba allá y la conocí.-

El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental es el título de propiedad debidamente registrado, tal y como se indico con anterioridad; y por otra parte, observa que el resto de las preguntas y respuestas se encuentran dirigidas a hechos los cuales no son controvertidos en el presente proceso, considerando quien aquí decide la impertinencia de la prueba promovida, es por lo que no le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así se declara.-

En atención a la declaración de la ciudadana ELENA PEREZ GUARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.686.837; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: ¿ Diga la testigo quién es la propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 2, sector 6, Boyacá V, casa Nº 42, Barcelona?.- Contestó: La señora YOLANDA GUEVARA.- Segunda Pregunta: ¿ Diga usted la dirección.- Contestó: Calle 10, Nº 4, Boyacá IV.- Tercera Pregunta: ¿ Desde cuando conoce a la señora YOLANDA GUEVARA?.- Contestó: Hace cuarenta años.- Cuarta Pregunta: Como adquirió la casa la señora YOLANDA GUEVARA.- Contestó: Por descuento salarial de su trabajo ella trabaja en Malariología.-

El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental es el título de propiedad debidamente registrado, tal y como se indico con anterioridad; y por otra parte, observa que tal declaración no coadyuvan a dilucidar lo relacionado con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, siendo ello lo único que debe resolver y determinar este Tribunal, razón por la cual no le otorga valor probatorio a dicha prueba por resultar impertinente, y así se declara.-

En atención a la declaración de la ciudadana MIREYA DEL VALLE ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.687.639; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor Navarrete y a la señora YOLANDA GUEVARA?.- Contestó: Al señor Navarrete lo conozco de vista, trato muy poco y comunicación y la señora Yolanda si la conozco de vista, trato y comunicación.- Segunda Pregunta: ¿ Diga usted quien es la propietaria del inmueble ubicado en la avenida 2, sector 6 casa N 42, Boyacá V, Barcelona.- Contestó: La señora YOLANDA GUEVARA MARACAPUTO, ella adquirió esa vivienda por el INAVI y le descontaban por descuento empresarial de su sueldo de vivienda rural.- Tercera Pregunta: ¿ Tiene conocimiento de que el señor NAVARRETE hubiera realizado algún aporte para adquirir la vivienda o gastos de mantenimiento de ella?.- Contestó: Ninguno ya que le descontaban la vivienda por la Institución.-

El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental es el título de propiedad debidamente registrado, tal y como se indico con anterioridad; y por otra parte, observa que tal declaración no coadyuvan a dilucidar lo relacionado con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, siendo ello lo único que debe resolver y determinar este Tribunal, razón por la cual no le otorga valor probatorio a dicha prueba por resultar impertinente, y así se declara.-

En atención a la declaración de la ciudadana YENITZA COROMOTO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.227.843; el Tribunal, por cuanto se evidencia de autos que tal acto quedo desierto, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En atención a la declaración de la ciudadana DILIA JOSEFINA CONTRERAS DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.208.080; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: Diga Usted quien es la propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 2, sector 6, Boyaca V, casa N 42, Barcelona?.- Contestó: La señora YOLANDA GUEVARA MARAPACUTO.- Segunda Pregunta: ¿ Diga la testigo, como le consta que la mencionada señora YOLANDA GUEVARA es la propietaria del inmueble anteriormente identificado.- Contestó: Me consta que ella es la dueña de esa casa por cuanto su casa fue cancelada mediante descuento salarial de su trabajo de Malariologia, tiene toda la vida trabajando allí.- Tercera Pregunta: ¿ Diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al señor WOLFGANG NAVARRETE?.- Contestó: Yo lo conozco por ser el padre de las hijas mayores de edad.-

El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental es el título de propiedad debidamente registrado, tal y como se indico con anterioridad; y por otra parte, observa que tal declaración no coadyuvan a dilucidar lo relacionado con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, siendo ello lo único que debe resolver y determinar este Tribunal, razón por la cual no le otorga valor probatorio a dicha prueba por resultar impertinente, y así se declara.-

En el capitulo Cuarto; promovió Inspección Judicial con el auxilio de un practico sobre el inmueble objeto del presente litigio; el Tribunal por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que cursante al folio 163, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial, sin que se evidencie que posteriormente se haya efectuado la misma, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos que ampliamente le favorecen, especialmente:

- De los anexos “A” y “B”, contentivos de las partidas de nacimientos de nuestras hijas ADRIANA MARGARITA y GABRIELA DE LOS ANGELES NAVARRETE GUEVARA, en donde en forma clara y fehaciente se demuestra la relación concubinaria.-

- Del anexo marcado con la letra “C”, relativa a la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Boyacá V, en donde en forma clara y sencilla se evidencia que tengo casa, y que en ningún momento he sido invasor.-

- Del anexo marcado con la letra “D”, constante de la constancia de residencia de nuestra hija mayor ADRIANA MARGARITA, quien tiene el mismo tiempo que yo residenciada en el inmueble antes descrito.-

- Del anexo marcado con la letra “E”, contentivo de las copias debidamente certificadas del expediente del Instituto Nacional de la Vivienda Gerencia Estadal del Estado Anzoátegui, en donde en forma clara y precisa se evidencia que nunca he sido invasor.-

El Tribunal en relación a los documentos antes señalados observa lo siguiente:

El presente juicio se contrae a una demanda por Acción Reivindicatoria, en el cual la prueba reina y fundamental es el documento de propiedad debidamente registrado y protocolizado, pues el mismo dará el carácter de dueño y erga omne a cualquier detentador que lo posea.-

En este orden de ideas, la única manera de rebatir tal cualidad sería a través de un documento previamente registrado y protocolizado con anterioridad al refutado.-

Así las cosas, observa quien aquí sentencia que tales anexos se encuentran dirigidos a rebatir hechos los cuales no guardan relación con la pretensión de dicha causa, en este sentido considera este Juzgado que tales anexos resultan impertinentes por cuanto no conllevan a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, que no es más que la propiedad del inmueble objeto de litigio, y así se declara.-

En relación al particular II, promovió los testimoniales de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ, (cursante a los folios 228 al 229), FELIZ MANUEL LOPEZ, (cursante a los folios 230 al 231), NAZARET ACUÑA RUIZ (cursante a los folios 232 al 233), y MARCOLINA MARCANO, (cursante a los folios 234 al 235) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros; 4.500.477, 4.498.536, 8.281.320 y 8.283.946, respectivamente.-

En atención a la declaración del ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.500.477; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WOLFAN NAVARRETE y YOLANDA GUEVARA?.- Contestó: Si, si los conozco.- Segunda Pregunta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos WOLFAN NAVARRETE y YOLANDA GUEVARA mantuvieron una relación concubinaria .- Contesto: Si, me consta porque los veo desde el tiempo que tengo viviendo en Tronconal, en los veintitrés años que vivo en Tronconal V, y procrearon dos hijas Adriana la mayor y Gabriela la menor.-

El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental es el título de propiedad debidamente registrado, tal y como se indico con anterioridad; y por otra parte, observa que tal declaración no coadyuvan a dilucidar lo relacionado con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, siendo ello lo único que debe resolver y determinar este Tribunal, razón por la cual no le otorga valor probatorio a dicha prueba por resultar impertinente, y así se declara.-

En atención a la declaración del ciudadano FELIX MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.498.536; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WOLFAN NAVARRETE y YOLANDA GUEVARA?.- Contestó: Si, eran vecinos.- Segunda Pregunta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos WOLFAN NAVARRETE y YOLANDA GUEVARA mantuvieron una relación concubinaria.- Contesto: Si me consta.-

El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental es el título de propiedad debidamente registrado, tal y como se indico con anterioridad; y por otra parte, observa que tal declaración no coadyuvan a dilucidar lo relacionado con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, siendo ello lo único que debe resolver y determinar este Tribunal, razón por la cual no le otorga valor probatorio a dicha prueba por resultar impertinente, y así se declara.-

En atención a la declaración de la ciudadana NAZARET ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.281.320; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WOLFAN NAVARRETE y YOLANDA GUEVARA?.- Contestó: Si, es cierto los conozco.- Segunda Pregunta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos WOLFAN NAVARRETE y YOLANDA GUEVARA mantuvieron una relación concubinaria por mas de dieciséis años, y que de dicha unión procrearon dos hijas de nombre Adriana Margarita Navarrete y Gabriela Navarrete.- Contesto: Si me consta.-

El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental es el título de propiedad debidamente registrado, tal y como se indico con anterioridad; y por otra parte, observa que tal declaración no coadyuvan a dilucidar lo relacionado con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, siendo ello lo único que debe resolver y determinar este Tribunal, razón por la cual no le otorga valor probatorio a dicha prueba por resultar impertinente, y así se declara.-

En atención a la declaración de la ciudadana MARCOLINA MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.283.946; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WOLFAN NAVARRETE y YOLANDA GUEVARA?.- Contestó: Si, los conozco.- Segunda Pregunta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos WOLFAN NAVARRETE y YOLANDA GUEVARA mantuvieron una relación concubinaria por mas de dieciséis años, y que de dicha unión procrearon dos hijas de nombre Adriana Margarita Navarrete y Gabriela Navarrete.- Contesto: Si me consta.-

El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental es el título de propiedad debidamente registrado, tal y como se indico con anterioridad; y por otra parte, observa que tal declaración no coadyuvan a dilucidar lo relacionado con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, siendo ello lo único que debe resolver y determinar este Tribunal, razón por la cual no le otorga valor probatorio a dicha prueba por resultar impertinente, y así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa:

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-

La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario.- 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.- 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-

A tal efecto, la doctrina Nacional como Internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine quanon, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.-

En cuanto a la propiedad alegada por el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, se observa que consta a los folios 05 al 07 del presente expediente, documento contentivo de una venta pura y simple de fecha 23 de septiembre de 2.002, mediante el cual adquirió del ciudadano JOSE OLIVERO NOVILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N 8.005.747, en su carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto de Ley N 908, de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N 1.746, extraordinario de fecha 23 de mayo de 1.975, un inmueble identificado con el N 42, ubicado en la Avenida 02, Sector 06, de la Urbanización Boyacá V, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constituida en un área de terreno que no forma parte de la parte de la casa adquirida, que mide: Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54 Mts), y que esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En quince Metros (15Mts) su lado con casa Nº 44 de la Avenida 02; SUR: En quince metros (15 Mts) su lado con vereda 03; ESTE: En tres Metros con sesenta centímetros (3,60 Mts) su fondo con vivienda N 01 de la vereda 03, y OESTE: En tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts) su frente con Avenida 02, el cual se encuentra debidamente Protocolizado, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona en fecha 23 de septiembre del año 2.002, Registrado bajo el N 1, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19) del Tercer Trimestre del año 2.002.-

A tal afecto, es preciso señalar que el documento público registrado hace plena fe entre las partes como ante terceros, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y en los medios permitidos por la Ley, que se demuestre la simulación, según lo ordena el artículo 1.360 del Código Civil.- Además, de acuerdo con el contenido del artículo 1.919 ejusdem, el registro del título aprovecha a todos los interesados.-

De las normas indicadas, hay que concluir que nuestro sistema legislativo protege al titular del documento registrado frente a quien posea las cosas sin título alguno o con título que no pueda surtir efecto frente a terceros.- Tal presunción abarca la existencia, la titularidad y la extensión de los derechos reales de esta naturaleza.-

Ahora bien, la principal consecuencia que del anunciado principio deriva en el orden procesal, es la de legítima procesalmente, al titular registral de algún derecho inmobiliario, aunado se ventilan acciones relativas al derecho mismo.- De ahí que el documento fundamental de la acción que intenta el titular registral es forzosamente aquel por medio del cual adquirió su derecho.-

Aplicando tales principios al presente caso, encontramos que el título que produjo la actora, demostrativo de la propiedad del inmueble que solicita su reivindicación, reviste la formalidad exigida dada su naturaleza, la cual debe acreditar mediante documento protocolizado, en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes.-

Ahora bien, establecido todo lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado, el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que, en tal sentido, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad tiene que ser un título debidamente registrado.-

A tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.- En el caso bajo estudio, la demandante anexó junto al libelo de demanda documento contentivo de compra venta pura y simple, que éste adquirió, a través de una venta que le hiciera, del ciudadano JOSE OLIVERO NOVILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N 8.005.747, en su carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, Instituto Oficial Autónomo, tratándose de un documento debidamente registrado tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, este Tribunal considera que el actor subsume el primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento debidamente registrado, el cual es el título idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-

Demostrado el primer requisito, pasa este Juzgado a determinar la veracidad o no del segundo requisito el cual es la identidad de la cosa del propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.- A tal efecto, se evidencia de autos, que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado afirma que la casa que ocupa es la misma objeto del presente litigio, en tal sentido, alega que la misma la adquirió conjuntamente con la demandante a través de su relación concubinaria; evidenciándose de tal aseveración que el demandado admite que, por una parte, ocupa la casa objeto del presente litigio, y por la otra reconoce que es la misma, a tal efecto existe identidad entre la cosa demandada y se encuentra en posesión del demandado, en consecuencia, se encuentran plenamente demostrados el segundo y tercer requisito, y así se declara.-

Ahora bien, demostrado que los tres (03) requisitos anteriormente valorados fueron probados de modo indubitable por parte del demandante; y que por el contrario el demandado de autos nada aportó al proceso a los fines de desvirtuar loa alegatos y pretensión del actor, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe prosperar, ser declarada Con Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

III
D E C I S I O N

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por la abogada MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.104, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GUEVARA MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.900.162; en contra del ciudadano WOLFGANG NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.140 .- En consecuencia, ordena al demandado hacer entrega a la actora libre de bienes y de personas, una casa constituida en un área de terreno que no forma parte de la parte de la casa adquirida, que mide: Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54 Mts), y que esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En quince Metros (15Mts) su lado con casa Nº 44 de la Avenida 02; SUR: En quince metros (15 Mts) su lado con vereda 03; ESTE: En tres Metros con sesenta centímetros (3,60 Mts) su fondo con vivienda N 01 de la vereda 03, y OESTE: En tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts) su frente con Avenida 02, el cual se encuentra debidamente Protocolizado, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona en fecha 23 de septiembre del año 2.002, Registrado bajo el N 1, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno (19) del Tercer Trimestre del año 2.002.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, y así también se decide.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las Nueve y veinte (09:20) de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La secretaria.,