REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2008-000107


Vista la anterior solicitud por RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO y sus anexos, presentada por la abogada ROSMELY PEREZ ARRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.647; en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAQUIM PIRES MORAIS y HAYDEE DE PIRES, mayores de edad, Portugués el primero y venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. E-557.385 y V-2.742.929; quien expone que la Partida de Matrimonio Nro. 3, del Año 1.961, llevados por la Prefectura del Municipio San Miguel del Estado Anzoátegui. Así como también en la Partida de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonios que se llevan por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 07, del año 1.961, y que al momento de asentar su Partida de Matrimonio por ante dicha Prefectura, el funcionario competente incurrió en el error de anotar la dirección del país de origen del ciudadano JOAQUIM PIRES MORAIS y de sus progenitores como NATURAL DEL MUNICIPIO AMOREIVA DEL REPOLLON, DEL DISTRITO OLIVEIRA DEL BARRIO PORTUGAL, siendo lo correcto AMOREIRA DO REPOLAO, DEL DISTRITO OLIVEIRA DO BAIRRO, AVEIRO, por lo que solicita se ordene la rectificación del acta de matrimonio Nº 3, de los libros de Registro de Matrimonio, llevado por el Prefectura del Municipio San Miguel del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.961, en el sentido de que donde dice “NATURAL DEL MUNICIPIO AMOREIVA DEL REPOLLON, DEL DISTRITO OLIVEIRA DEL BARRIO PORTUGAL” diga “AMOREIRA DO REPOLAO, DEL DISTRITO OLIVEIRA DO BAIRRO, AVEIRO”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir “NATURAL DEL MUNICIPIO AMOREIVA DEL REPOLLON, DEL DISTRITO OLIVEIRA DEL BARRIO PORTUGAL”, cuando el correcto es “AMOREIRA DO REPOLAO, DEL DISTRITO OLIVEIRA DO BAIRRO, AVEIRO”, en consecuencia, como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de la Partida de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar la dirección del país de origen del ciudadano JOAQUIM PIRES MORAIS y de sus progenitores, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “AMOREIRA DO REPOLAO, DEL DISTRITO OLIVEIRA DO BAIRRO, AVEIRO” y no como erróneamente se asentó “NATURAL DEL MUNICIPIO AMOREIVA DEL REPOLLON, DEL DISTRITO OLIVEIRA DEL BARRIO PORTUGAL”; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta Nº 03 de los Libros de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio San Miguel Estado Anzoátegui, del año 1.961.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García. La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo la 03:25 P.M., se publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,












































HPG/E.A.N.R.