REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: BP02-V-2006-001394

DEMANDANTE: LETICIA LAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.763.495, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: REINALDO LEONES, NORBERTO BATATIN y NIEVES CAROLINA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 95.399, 94.358 y 116.139, respectivamente.-

DEMANDADA: MIGDALIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.124.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-







I


En fecha 07 de agosto de 2.006, se admitió la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA; presentada por los abogados REINALDO LEONES, NORBERTO BATATIN y NIEVES CAROLINA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 95.399, 94.358 y 116.139, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LETICIA LAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.763.495, de este domicilio; en contra de la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.124, mediante la cual en su libelo de demanda expone, lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 102-A y B, ubicado en la zona Residencial del Campo GULF, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veinte y ocho metros con veinticinco decímetros (28,25 mts), con la parcela Nº 103-B; SUR: En veintiocho metros con veinticinco decímetros (28,25 mts), con la parcela Nº 101-A; ESTE: En veinticuatro metros con sesenta y cinco decímetros (24,65 mts), con la parcela Nº 83-B, y A; y OESTE: En veinticuatro metros con sesenta y cinco decímetros (24,65 mts), con la calle Nº 20, para una superficie total de seiscientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y seis decímetros (696,36 Mts2), todo lo cual consta en el documento protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Folios 273 al 278, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.003, el cual anexo junto al libelo de demanda.- Siendo el caso que hace más de dos (02) años aproximadamente la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, ya identificada, comenzó sin autorización de la propietaria a realizar actos de posesión legitima, y a pesar de los requerimientos amistosos por parte de la propietaria la misma no ha logrado tener acceso a su inmueble a tomar posesión legítima conjuntamente con su hijo, y como quiera que los hechos anteriores constituyen una desposesión a la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto fundamento su pretensión en dicha norma, así como de igual manera procedió a demandar como en efecto demando a la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los particulares los cuales explano en su libelo de demanda.- En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ejusdem solicito se decretará medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000.000,00), dando asimismo cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.-
En fecha 10 de agosto de 2.006, se recibieron lo fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha.-
En fecha 11 de agosto de 2.006, compareció el abogado REINALDO LEONES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.399, y consignó documento original de propiedad para que previa certificación en autos se le devolviera.-
En fecha 28 de septiembre de 2.006, compareció el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por la parte demandada.- En fecha 31 de octubre de 2.006, compareció la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.313, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.006, se agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.006, una vez constando en autos todas las pruebas evacuadas, por auto de fecha 24 de abril de 2.007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes a los fines de que los mismas presenten los respectivos informes, constando en autos las debidas notificaciones respectivas.- En fecha 27 de junio de 2.007, compareció el abogado REINALDO LEONES, en su carácter de autos, y presentó escrito de informes.- En fechas 08, 29 de noviembre de 2.007, 08 y 14 de febrero de 2.008, respectivamente, compareció el abogado REINALDO LEONES, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora ésta encaminada a una demanda por Acción Reivindicatoria, sobre un inmueble de su propiedad el cual se encuentra plenamente identificado en autos, en razón de estar ocupado indebidamente por la demandada quien en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados en el libelo de demandada por el actor.-


Planteada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se evidencia de autos muy especialmente, el que se desprende del documento anexado junto al libelo de demanda, cuyo instrumento publico y autenticado se encuentra inscrito y protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Folios 273 al 278, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.003, cuyos medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En veinte y ocho metros con veinticinco decímetros (28,25 mts), con la parcela Nº 103-B; SUR: En veintiocho metros con veinticinco decímetros (28,25 mts), con la parcela Nº 101-A; ESTE: En veinticuatro metros con sesenta y cinco decímetros (24,65 mts), con la parcela Nº 83-B, y A; y OESTE: En veinticuatro metros con sesenta y cinco decímetros (24,65 mts), con la calle Nº 20, para una superficie total de seiscientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y seis decímetros (696,36 Mts2).- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado ni impugnado, lo tiene como fidedigno y cierto, aunado al hecho de que el mismo es emanado de un funcionario público quien se encuentra envestido de formalidad para dar fe pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tal motivo lo aprecia y valora como demostrativo de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, lo cual conlleva a ilustrar a este sentenciadora sobre la relación de los hechos y verdad, objeto de discusión en el presente litigio y así se declara.-

En el capítulo II, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiará a la registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la remisión de la certificación de la tradición legal por un lapso de 20 años, del inmueble objeto del presente litigio, donde aparecen debidamente discriminadas las diversas transacciones o negociaciones efectuadas sobre el mismo durante dicho lapso y cuyo documento es de carácter público; el Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado ni impugnado, lo tiene como fidedigno y cierto, aunado al hecho de que el mismo es emanado de un funcionario público quien se encuentra envestido de formalidad para dar fe pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por tal motivo lo aprecia y valora como demostrativo de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, lo cual conlleva a ilustrar a este sentenciadora sobre la relación de los hechos y verdad, objeto de discusión en el presente litigio y así se declara.-

En el capítulo III, promovió experticia a los fines de que se practique en el inmueble objeto del presente litigio; el Tribunal por cuanto de autos se evidencia que el experto designado no consigno ningún informe pericial no cumpliendo con la misión encomendada por el Tribunal, considera que no tiene prueba la cual valorar, y así se declara.-

En el capítulo IV, promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos DORIS DEL VALLE MARVAL DE SILVA, (cursante a los folios 54 al 55); GRINDELIA NINOSKA FREDENIC MOTA, (cursante al folio 56), y ARGELIA CECILIA SALAZAR DE ACUÑA, (cursante a los folios 57 al 58) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros:2.803.413, 5.399.604 y 2.803.261, respectivamente, (evacuados la primera y la última); y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron contestes en afirmar los siguientes hechos: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana LETICIA LAREZ; que la misma es propietaria de una vivienda ubicada en la parcela de terreno objeto del presente litigio, y que a su vez les consta que dicho inmueble lo hubiera adquirido por compra que le hiciera la ciudadana GROMELIA SUAREZ MILLAN, y que a su vez le consta que la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, desde hace más de dos (02) años ocupara dicho inmueble.- Ahora bien, de tales afirmaciones se puede observar que se desprende el hecho de que la ciudadana LETICIA LAREZ SUAREZ, realizó los correspondientes tramites a los fines de registrar su documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, cuyo hecho es el controvertido en la presente causa, y con ello ayuda ha dilucidar y aducir a esta sentenciadora de que efectivamente el actor goza del derecho de propiedad el cual se, y así se declara.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De autos se evidencia que la parte demandada no aportó elementos probatorios que ayudaran a desvirtuar la pretensión del actor, razón por la cual considera este Juzgado que no tiene particulares sobre los cuales pronunciarse, y así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa:

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-

La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario.- 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.- 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-

A tal efecto, la doctrina Nacional como Internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine quanon, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título (y para la demostración de la misma, es necesario realizar un estudio comparativo de la documentación que fue aportada a los autos por el demandante y la demandada).-

En cuanto a la propiedad alegada por el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, se observa que consta a los folios 05 al 06 del presente expediente, documento contentivo de una venta pura y simple de fecha 10 de diciembre de 2.003, mediante el cual adquirió de la ciudadana GROMELIA SUAREZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.007.608, un inmueble distinguido con el Nº 102-A A y B, ubicado en la zona Residencial del Campo GULF, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra debidamente inscrita y protocolizada, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Folios 273 al 278, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.003, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En veinte y ocho metros con veinticinco decímetros (28,25 mts), con la parcela Nº 103-B; SUR: En veintiocho metros con veinticinco decímetros (28,25 mts), con la parcela Nº 101-A; ESTE: En veinticuatro metros con sesenta y cinco decímetros (24,65 mts), con la parcela Nº 83-B, y A; y OESTE: En veinticuatro metros con sesenta y cinco decímetros (24,65 mts), con la calle Nº 20, para una superficie total de seiscientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y seis decímetros (696,36 Mts2).-

A tal afecto, es preciso señalar que el documento registrado hace plena fe entre las partes como ante terceros, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y en los medios permitidos por la Ley, que se demuestre la simulación, según lo ordena el artículo 1.360 del Código Civil.- Además, de acuerdo con el contenido del artículo 1.919 ejusdem, el registro del título aprovecha a todos los interesados.-

De las normas indicadas, hay que concluir que nuestro sistema legislativo protege al titular del documento registrado frente a quien posea las cosas sin título alguno o con título que no pueda surtir efecto frente a terceros.- Tal presunción abarca la existencia, la titularidad y la extensión de los derechos reales de esta naturaleza.-

Ahora bien, la principal consecuencia que del anunciado principio deriva en el orden procesal, es la de legítimar procesalmente, al titular registral de algún derecho inmobiliario, cuando se ventilan acciones relativas al derecho mismo.- De ahí que el documento fundamental de la acción que intenta el titular registral es forzosamente aquel por medio del cual adquirió su derecho.-

Aplicando tales principios al presente caso, encontramos que el título que produjo el actor, demostrativo de la propiedad del inmueble que solicita su reivindicación, reviste la formalidad exigida dada su naturaleza, la cual debe acreditar mediante documento protocolizado, en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes.-

Ahora bien, establecido todo lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado, el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que, en tal sentido, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad tiene que ser un título debidamente registrado.-

A tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.- En el caso bajo estudio, el demandante anexó junto al libelo de demanda documento contentivo de compra venta pura y simple, que éste adquirió, a través de una venta que le hiciera a la ciudadana GROMELIA SUAREZ MILLAN, ya identificada, tratándose de un documento debidamente registrado tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, este Tribunal considera que el actor subsume el primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento debidamente registrado, el cual es el título idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-

Demostrado el primer requisito, pasa este Juzgado a determinar la veracidad o no del segundo requisito el cual es la identidad de la cosa del propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.- A tal efecto, se evidencia de autos, que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo los alegatos argumentados por el actor, correspondiéndole a éste la carga de probar sus alegaciones, sin que de autos se evidencie que en el lapso probatorio hubiera hecho uso de su derechos a los fines de mermar o desvirtuar las afirmaciones proferidas por el actor, razón por la cual, debe considerarse que se encuentra firme la pretensión del actor, considerando este Juzgado que no habiendo logrado el demandado desvirtuar que el inmueble el cual se encuentra poseyendo o que ocupa sea diferente al alegado por el actor, el mismo debe considerarse que tiene identidad con el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, se encuentran plenamente demostrados el segundo y tercer requisito, y así se declara.-

Ahora bien, demostrado de manera concurrente los tres (03) requisitos anteriormente valorados los cuales fueron probados de modo indubitable, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe prosperar, ser declarada Con Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
III
D E C I S I O N

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por los abogados REINALDO LEONES, NORBERTO BATATIN y NIEVES CAROLINA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 95.399, 94.358 y 116.139, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LETICIA LAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.763.495, de este domicilio; en contra de la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.302.124.- En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la actora libre de bienes y de personas un inmueble distinguido con el Nº 102-A y B, ubicado en la zona Residencial del Campo GULF, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veinte y ocho metros con veinticinco decímetros (28,25 mts), con la parcela Nº 103-B; SUR: En veintiocho metros con veinticinco decímetros (28,25 mts), con la parcela Nº 101-A; ESTE: En veinticuatro metros con sesenta y cinco decímetros (24,65 mts), con la parcela Nº 83-B, y A; y OESTE: En veinticuatro metros con sesenta y cinco decímetros (24,65 mts), con la calle Nº 20, para una superficie total de seiscientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y seis decímetros (696,36 Mts2), todo lo cual consta de documento debidamente protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 39, Folios 273 al 278, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.003, el cual anexo junto al libelo de demanda .- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha anterior (20/02/2.008), se dictó y publicó sentencia siendo las Tres y Diez (03:10) de la tarde previa las formalidades de Ley.- Conste,
La secretaria.,