REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BH03-V-2002-000066
Vista la anterior diligencia de fecha 21 de junio de 2007, suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.063, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, mediante la cual en resumen solicita la reposición de la causa al estado de que el Juez Martínez Gago debió avocarse al conocimiento de la causa desde su inicio, en virtud de que la presente causa fue admitida en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juez Temporal Rodolfo Acosta Serrano, tal como consta al folio 14, y luego el Dr. JESUS MARTINEZ GAGO, dictó auto en fecha 07 de enero de 2003, mediante la cual acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la Abogada HILDAMAR HERNANDEZ, sin avocarse previamente al conocimiento de la causa. Asimismo, manifestó el diligenciante, que solicitado como fue en varias oportunidades, el avocamiento de dicho Juez Provisorio, quien se avoca al conocimiento es el Dr. LUIS SANTIAGO VELASQUEZ, quien temporalmente suplió al Juez Provisorio, quien ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento. Señala igualmente, que en fecha 07 de Septiembre de 2004, un nuevo Juez Temporal, Abogado ANWAR ROMHAIN MARIN, oye la apelación de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, sin haberse avocado al conocimiento de la causa, surgiendo como consecuencia vicios graves de procedimiento.
En ese sentido, es criterio reiterado de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como de los tribunales superiores, en cuanto a que los jueces, antes de entrar a conocer un juicio, deben avocarse a su conocimiento, y dejar transcurrir el lapso del control subjetivo, establecido en el Artículo 90, del Código de Procedimiento Civil
De igual forma, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, preceptúa, que, “…Los Jueces, procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Como lo expresa el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia de la última actuación del Juez Temporal encargado para esa fecha, abogado RODOLFO ACOSTA SERRANO, que ésta fue realizada el día 14 de Agosto de 2002, según se desprende, del Oficio cursante al folio veinte (20) del expediente, y la primera actuación del Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado JESUS MARTINEZ GAGO, fue hecha sin avocamiento, en fecha 07 de enero de 2003, tal como se puede corroborar, del auto cursante el folio CINCUENTA Y TRES (53),
En aplicación a la jurisprudencia antes señalada, de la normativa legal transcrita, y una vez analizado el caso que nos ocupa, se hace necesario concluir que, ciertamente, al no avocarse el Juez Provisorio JESUS MARTINEZ GAGO, al conocimiento de la causa, antes de dictar alguna providencia, y por ende no dejar transcurrir el lapso de ley para que las partes ejercieran el derecho a la recusación, se vulneró el orden público procesal, conculcándose así, el derecho a la defensa que es de orden constitucional, infringiéndose los Artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es reponer la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse el auto de fecha 07 de Enero 2003, quedando sin efecto dicho auto, así como todos los actos subsiguientes a esa fecha, con excepción del auto mediante el cual la ciudadana Juez Suplente Especial de este Juzgado, Dra. HELEN PALACIO GARCIA, se avoca al conocimiento de la causa, y de las respectivas notificaciones de dicho avocamiento, actuaciones necesarias para el pronunciamiento de la presente resolución, y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, Repone la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento en que el Juez Provisorio JESUS MARTINEZ GAGO, dictara el auto de fecha 07 de Enero 2003, que acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la Abogada HILDAMAR HERNANDEZ, quedando sin efecto alguno dicho auto. Se ordena dejar sin efecto, todos los actos subsiguientes a la fecha antes señalada y Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 22 de Febrero de 2008.- Años 197° de la Independencia y 149 de la Federación.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
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