REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000220
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: FREDDY DARIO NARVAEZ HERNANDEZ y TEODORA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.721.780 y 5.188.148, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. NOHELYS RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.770, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de Julio de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio de la Parroquia de Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por Nombres: LUCELIS TEODORA NARVAEZ MARTINEZ, ROSELIS CAROLINA NARVAEZ MARTINEZ, ANGEL LUIS NARVAEZ MARTINEZ, SARA DARILYS NARVAEZ MARTINEZ.-
3.- Que se separaron de hecho desde el 15 de Junio de 1.992, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día 12 de Febrero de 2008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 04 de Julio de 1.977, y habiéndose separado de hecho el día 15 de Junio de 1.992, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: FREDDY DARIO NARVAEZ HERNANDEZ y TEODORA MARTINEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCIA. La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 03:27 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/Gledys.-
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