REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-006177
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: HANAN MARION ALEXANDER CENTENO y MARIA ELENA CAMPAÑA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.055.546 y 12.577.558, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Lourdes Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.588, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de Diciembre de 1.984, por ante Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon una hija, de nombre STEPHANIE RUTH DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.721.613, nacida en fecha 8 de Junio del año 1.985.
3.- Que se separaron de hecho en fecha 05 de Mayo de 1.995, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 17 de Enero de 2008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 04 de Diciembre de 1.984, y habiéndose separado de hecho en fecha 05 de Mayo de 1.995, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: HANAN MARION ALEXANDER CENTENO y MARIA ELENA CAMPAÑA QUINTANA, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/Eugenio
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