REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-006258
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN URBINA y PAULA DE JESÚS ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.492.678 y 6.150.704, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JULIO CESAR REYES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.499, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Noviembre de 1.969, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Aragua de la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas de Nombres: LUZ MARINA URBINA ARAY, JUDITH JOSEFINA URBINA ARAY y GLADYS JOSEFINA URBINA ARAY.-
3.- Que se separaron de hecho, desde el año mil novecientos setenta y cinco (1.975), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 17 de Enero de 2008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 16 de Noviembre de 1.969, y habiéndose separado de hecho desde el año 1975, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: JOSE RAMÓN URBINA y PAULA DE JESÚS ARAY, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. HELEN PALACIO GARCIA. La Secretaria,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/Gledys.-
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