REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-006004
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LEONARDO VALDEMAR BANDRES PINTO y MARITZA CECILIA FERREIRA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-5.535.489 y V-6.976.826, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN ROSA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.575; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 427, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y se adquirieron bienes, conforme lo declaran a los efectos legales correspondientes, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde hace seis (6) años y dos (2) meses aproximadamente, cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2.007), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2.008), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LEONARDO VALDEMAR BANDRES PINTO y MARITZA CECILIA FERREIRA DE SILVA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de homologación contenida en el escrito libelar, considera este Juzgador que dicha solicitud no es compatible con el procedimiento aquí planteado, en virtud de que la partición y liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal debe hacerse por separado, por lo que se abstiene de pronunciarse al respecto, y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y liquídese la comunidad conyugal.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/DRN/mjrr.-
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