REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BH04-S-2002-000026
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:..”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” .- Ahora bien, la presente solicitud de INHABILITACION, presentada por las ciudadanas ELKA MARCANO R y CARMEN ROSA GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.226 y 58.325, respectivamente en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSE QUIARO, JOSE GREGORIO QUIARO, CARMEN ANTONIA QUIARO, PEDRO RODOLFO QUIARO y MIGDALIA JOSEFINA QUIARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.901.209, 8.205.372, 4.901.249, 8.209.479 y 3.956.843, respectivamente; que este Juzgado en fecha 13 de junio del año 2002, le dio entrada a la presente solicitud y ordenó a la parte actora consignar documentos filiatorios y acta de defunción en original, a los fines de su admisión; asimismo en fecha 28 de abril del año 2.003, se dicto auto admitiendo la presente solicitud; se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, es por lo que opera la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrativo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INHABILITACION, presentada por las ciudadanas ELKA MARCANO R y CARMEN ROSA GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.226 y 58.325, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSE QUIARO, JOSE GREGORIO QUIARO, CARMEN ANTONIA QUIARO, PEDRO RODOLFO QUIARO y MIGDALIA JOSEFINA QUIARO, antes identificados y así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero del 2008.- Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se dictó y se publicó la anterior sentencia. – Conste.
La Secretaria,
PRM/Osc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BH04-S-2002-000026
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:..”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” .- Ahora bien, la presente solicitud de INHABILITACION, presentada por las ciudadanas ELKA MARCANO R y CARMEN ROSA GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.226 y 58.325, respectivamente en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSE QUIARO, JOSE GREGORIO QUIARO, CARMEN ANTONIA QUIARO, PEDRO RODOLFO QUIARO y MIGDALIA JOSEFINA QUIARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.901.209, 8.205.372, 4.901.249, 8.209.479 y 3.956.843, respectivamente; que este Juzgado en fecha 13 de junio del año 2002, le dio entrada a la presente solicitud y ordenó a la parte actora consignar documentos filiatorios y acta de defunción en original, a los fines de su admisión; asimismo en fecha 28 de abril del año 2.003, se dicto auto admitiendo la presente solicitud; se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, es por lo que opera la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrativo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INHABILITACION, presentada por las ciudadanas ELKA MARCANO R y CARMEN ROSA GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.226 y 58.325, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSE QUIARO, JOSE GREGORIO QUIARO, CARMEN ANTONIA QUIARO, PEDRO RODOLFO QUIARO y MIGDALIA JOSEFINA QUIARO, antes identificados y así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero del 2008.- Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se dictó y se publicó la anterior sentencia. – Conste.
La Secretaria,
PRM/Osc
|