REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-005978
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DORIS ALBORADA VELAZCO DE DIAZ y ALEXIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.584.124 y V-8.206.700, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.146, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de agosto del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante Jefatura de Registro Civil de Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, bajo el Acta No. 37; según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal procrearon seis (6) hijos, los primeros cinco (5) hijos en concubinato y la última en unión matrimonial; los cuales llevan por nombres: MARISOL DEL VALLE DIAZ VELAZCO, quien nació en fecha 27 de abril del año 1.970, de 37 años de edad; la segunda de nombre ALICIA JOSEFINA DIAZ VELAZCO, quien nació el 30 de noviembre del año 1.973, de 33 años de edad; el tercero de nombre ALEXIS RAFAEL DIAZ VELAZCO, quien nació en fecha 30 de junio del año 1.974, de 33 años de edad: el cuarto de nombre HENRRY JOSE DIAZ VELAZCO, quien nació el 22 de noviembre del año 1.976, de 30 años de edad; el quinto: de nombre JOSE ALBERTO DIAZ VELAZCO, quien nació en fecha 14 de Diciembre del año 1.978, de 28 años de edad y la sexta: de nombre ALEXIA DEL CARMEN DIAZ VELAZCO, quien nació en fecha 10 de octubre del año 1.982, de 25 años de edad y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Valle Gunape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida el día 10 de junio del año 1.992 y que desde esa fecha no han hecho vida en común, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha veinte (20) de junio del año 2.007, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 23 de enero del año 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de agosto del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante Jefatura de Registro Civil de Valle Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DORIS ALBORADA VELAZCO DE DIAZ y ALEXIS DIAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del año (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la mañana (11:20 AM) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
Prm/Osc
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