REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2008-000289


Vista la anterior Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO PARAGUAN COTUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.291.866, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONZO DIAZ VICENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.882, mediante la cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre un vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.984; TIPO ANTERIOR: CAVA-FURGON; TIPO ACTUAL: PLATAFORMA; MODELO: 350; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: TEV201328; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: V1013CKF; SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33EV201328; PLACAS: 350-BAP; COLOR ANTERIOR: AMARILLO, BLANCO Y VERDE; COLOR ACTUAL: AZUL; USO: CARGA. Por compra venta privada que hiciera el 03 de Febrero del año 1998.-

Vista la comunicación No. 9700-0721577 de fecha 16 de enero del año 2.007, emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui, donde informa a este Juzgado que si se puede tramitar el Titulo Supletorio en cuestión, ya que el vehículo al ser consultado a través del Sistema de Información Policial (SIIPOL), por el serial de carrocería ante mencionado, no presento registro alguno de solicitud por ante el mencionado Sistema Policial; asimismo vistas las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE GREGORIO HITANARE y ROSANA DEL VALLE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.277.945 y V- 8.275.965, respectivamente, quienes declararon por ante este Tribunal en esta misma fecha, por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de las partes, a lo que se refiere dicha solicitud, procediendo de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle al ciudadano JAVIER ANTONIO PARAGUAN COTUA, antes identificado, su derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo antes descrito.-
Se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas al interesado.- Cúmplase.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Pedro Rafael Mejía La Secretaria .,


Abg. Doris Rojas de Nadales.-