REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-005343

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CRUZ ENRIQUE ARCILA AMATIMA Y PETRA CELESTINA GUAICARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.522.484 y V-8.220.056, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la Abogado MARBELIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.305; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día seis (6) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 242, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija y no se adquirieron bienes en la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el cinco(5) de enero de mil novecientos ochenta (1.980), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2.007), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2.008), tal como desprende de autos, haciendo la representación Fiscal observaciones previas a la emisión de una opinión, en relación a la cédula de identidad de los solicitantes, con el objeto de determinar el vínculo matrimonial de estos, así como la filiación de la hija procreada en dicha unión conyugal.-
En fecha catorce (14) de Febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos Cruz Enrique Arcila Amatima y Petra Celestina Guaicara, a los fines de dar cumplimiento a la requerido por la Fiscal Especializada Décimo Quinta (e) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, identificándose con sus respectivas cédulas de identidad y consignando copias fotostáticas de estas.-
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha seis (6) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CRUZ ENRIQUE ARCILA AMATIMA Y PETRA CELESTINA GUAICARA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis (6) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria

Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria

Abog. Doris Rojas de Nadales.-

PRM/DRN/mjrr.-