REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-T-2005-000007
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de febrero del año 2.008, se dicto sentencia interlocutoria declarando la perención de la Instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal observa:
La presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por los abogados FREYA RON PEREIRA, ASDRUBAL RODRIGUEZ Y BEATRIZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.832, 26.041 y 32.112, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano SAUL TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.025.986, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LA ARENA GUACAMAYO, C.A., representada Legalmente por el ciudadano GERMAN ALEJANDRO GONZALEZ PIZANI, titular de la cedula de identidad No. V-9.815.891, en su carácter de Presidente y BANCO MERCANTIL, C.A, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO MATURET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.714.059.- Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de octubre del año 2.007, el Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno la citación del defensor ad litem, abogado WILLIMAN BASTARDO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.074.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.159.- Ahora bien, en virtud de que por error involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.008, decretó la perención de la instancia sin que se haya producido la misma y a los fines de no cercenarse el debido proceso que se debe a las partes, tal como lo establecen las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando igualmente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto interlocutorio de fecha 18 de febrero del año 2.008 y así se decide.
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Rafael Mejía
El Secretario Acc
Abg. José Alberto Figuera L
PRM/Osc
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