REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BH04-X-2007-000129 – BP02-M-2007-000254
Visto el anterior escrito presentado por el abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.362, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S. R. L., contentivo de la oposición a la medida preventiva de embargo, el Tribunal para decidir observa:
Alega el apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición, lo siguiente: “… en que de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley de Procuraduría General de la República, se debe reponer la presente causa, al estado de notificar al Procurador General de la República, por cuanto se ha decretado y practicado una medida de embargo contra una empresa como ACCROVEN SRL, QUE REALIZA UNA ACTIVIDAD DE UTILIDAD PÙBLICA Y DE INTERÈS SOCIAL. En efecto la actividad de ACCROVEN SRL es inherente y conexa a la de PDVSA GAS, S.A. y siendo así, tanto los bienes, como la actividad de la empresa, son según los artículos 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de utilidad pública y de interés social. ..... Cabe señalar, que nuestra representada ACCROVEN, SRL “es la propietaria de Proyecto ACCRO III y IV, referido a la construcción de las instalaciones de extra, fraccionamiento, almacenamiento y refrigeración de líquidos de gas natural en Venezuela, para la ampliación del Complejo Petroquímico de Oriente y petrolero General José Antonio Anzoátegui, …. Siendo que sus actividades se encuentran amparadas por la normativa venezolana, el Estado, a través de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, obliga a todo Tribunal a notificar previamente al Procurador General de la República, y eventualmente suspender cualquier ejecución que pudiera realizarse contra las empresas o actividades de éstas, declaradas como de utilidad pública y de interés social, y adicionalmente a reponer el Estado de la causa, si no se hubiera dado estrictos cumplimiento a lo establecido en sus artículos 96 y 97, ….. Por lo tanto, en razón de lo anterior, resulta procedente solicitar al Tribunal a su digno cargo la inmediata suspensión del embargo practicado toda vez que tanto los bienes como la actividad de ACCROVEN SRL, son considerados de utilidad pública nacional. …..”.-
Establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.- De dicha norma se infiere, que la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista empresa previsión legal al respecto, criterios estos sostenidos y reiterados por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia No. 1831 de fecha 8 de agosto de 2001; 1371 de fecha 25 de mayo de 2006.-
En ese orden de ideas, observa este Tribunal, que la oposición realizada por el apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil ACCROVEN, S. R. L., está basada en la falta de notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y siendo que en el caso que nos ocupa se está demandando a una empresa constituida con la forma de una sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, no siendo ésta un ente público, que obligue con sus actos a la República, es por lo que este sentenciador acoge el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que no le es aplicable el procedimiento previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivos los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, siendo menester aclarar que dicho criterio debe ser interpretado de manera restrictiva, pues para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público, es necesario que exista expresa previsión legal al respecto y así queda debidamente determinado.-
En cuanto a lo que adicionalmente alego el apoderado de la demandada, en su escrito de oposición, referente a que las facturas sobre las cuales se fundamenta la presente demanda, no han sido aceptadas por su representada, ya que se estampó al momento de su recepción un sello húmedo que textualmente señala: “RECIBIDO SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”, y por lo tanto para que las facturas sean consideradas como aceptadas, debe existir un acto ulterior de la empresa ACCROVEN, donde expresamente señala la aceptación del contenido de la factura, y al no existir este, mal podría considerarse como tal, por lo que no se hacen exigibles las mismas al tenor del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.- Observa el Tribunal:
La presente, es una demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), fundamentada en facturas, por lo que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación, cuando expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar las medidas solicitadas. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo, de acuerdo al tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.-
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en facturas que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido con los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil, es decir el periculum in mora y el fumus bonis iuris.-
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, queda establecido que en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional y así queda debidamente determinado.- En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, como en efecto así la declara.-
En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado, formulada por el abogado NELSON MATA AGUILERA en su carácter de apoderado de la parte demandada y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Mejía. Abg. Doris Rojas de Nadales.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publico la anterior decisión interlocutoria.- Conste.-
La Secretaria,
|