REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2008-000002
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de enero del año 2.008, se dicto sentencia interlocutoria declinando la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal observa:
La presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por el ciudadano ALEXANDER GERONIMO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.279.991, asistido por el abogado ASDRUBAL BASTIDAS ZAMORA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.004, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO ORIHUELA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.638.591, fue declinada a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “ Sólo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor …. (subrayado del Tribunal), pues bien, de la revisión del libelo de demanda, observó este Juzgado que el demandado se encuentra domiciliado en la población de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Juan Guillermo Iribarren del Estado Lara, obviando el domicilio establecido en la Letra de Cambio consignada a la presente causa como documento fundamental de la misma, y de la cual se evidencia que el demandado se encuentra domiciliado en la Urbanización Las Palmas de la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, por lo que mal podría este Juzgado declinar la presente causa al Juzgado supra señalado.-Por lo antes expuesto y a los fines de no cercenarse el debido proceso que se debe a las partes, tal como lo establecen las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando igualmente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero del año 2.008 y así se decide; en consecuencia, se ordena admitir por auto separado por el procedimiento correspondiente.-
El Juez Suplente Especial.,
Abog. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
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