REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2006-000929

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
DIEGO DANIEL UZCATEGUI BARRETO y KARLA YUBIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 8.270.375 y V- 13.320.078, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: EDUARDO HONG FARIAS y PEDRO CARVAJAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.021 y 88.857, respectivamente.-

En fecha 13 de febrero del año 2.006, comparecieron los ciudadanos DIEGO DANIEL UZCATEGUI BARRETO y KARLA YUBIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 8.270.375 y V- 13.320.078, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO HONG FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.021 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha quince (15) de febrero del año 2.006, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.- En fecha 06 de diciembre del año 2.006, los cónyuges UZCATEGUI- RODRIGUEZ expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lecherías Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de mayo del año del año Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 44, inserta al folio tres (03) del presente expediente; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero que ha surgido entre ellos una serie de desavenencias, los cuales ha sido imposible la vida en común y decidieron separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, sin que haya ninguna reconciliación entre ellos, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes gananciales que liquidar y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida America Vespucio, Residencias Venecia, Edificio Papagayo, Piso 4, Apartamento 41, el Lecherías Estado Anzoátegui.- El Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre del año 2.006, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DIEGO DANIEL UZCATEGUI BARRETO y KARLA YUBIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 07 de diciembre del año 2.007, compareció la ciudadana KARLA YUBIRIS RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado PEDRO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.857 y solicitó la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge, ciudadano DIEGO DANIEL UZCATEGUI BARRETO –
En fecha 17 de diciembre del año 2.007, el Tribunal dicto auto, mediante la cual ordena notificación del ciudadano DIEGO DANIEL UZCATEGUI BARRETO, antes identificado, de conformidad con le último aparte del artículo 185 del Código Civil, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, ciudadana KARLA YUBIRIS RODRIGUEZ.- En horas de despacho del día 18 de febrero del año 2.008, comparece, el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA, Alguacil adscrito a este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DIEGO DANIEL UZCATEGUI BARRETO.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 06 de diciembre del año 2.006, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-






D E C I S I O N

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos DIEGO DANIEL UZCATEGUI BARRETO y KARLA YUBIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificados en autos y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 44, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lecherías Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía

La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.-
La Secretaria





PRM//Osc