REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BH04-S-2003-000098
Por cuanto se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, desde la admisión de la presente solicitud por este Juzgado en fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor de UN (1) AÑO sin que conste en autos que la parte demandante, hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, produciéndose en consecuencia, la inactividad por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
En consecuencia, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por las ciudadanas YAMILE ASFUR DE MUZABER y HOUDA MOUZABER SAKAL; y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Accidental,
Abog. José Alberto Figuera Leyba.-
Nota: En ésta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
El Secretario Accidental,
Abog. José Alberto Figuera Leyba.-
PRM/JAFL/mjrr.-
|