REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000064
Por cuanto se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, desde la admisión de la demanda por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2.007), hasta el día de hoy, a transcurrido un lapso mayor de UN (1) AÑO sin que conste en autos que la parte demandante, hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado de autos, produciéndose en consecuencia, la inactividad por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
En consecuencia, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por VIA EJECUTIVA propuesto por la Abogado MARIBY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.842, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRE PORTEÑA contra el ciudadano BRAULIO MENDOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.147.482; y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Accidental,

Abog. José Alberto Figuera Leyba.-
En ésta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
El Secretario Accidental,
Abog. José Alberto Figuera Leyba.-