REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: BP02-F-2004-000239

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
JESUS ALBERTO RAMIREZ BONILLA y ZOILA CARRERA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.465.546 y V- 8.345.331, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.118.-
En fecha 31 de agosto del año 2.004, comparecieron los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ BONILLA y ZOILA CARRERA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.465.546 y V- 8.345.331, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado XIOMARA NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.118 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 02 de septiembre del año 2.004, y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico, Lic. Diego Bautista Urbaneja, El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 13, inserta a los folio dos (02) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron ningún bien material.- El Tribunal por auto de fecha 13 de septiembre del año 2.004, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ BONILLA y ZOILA CARRERA FARIÑAS, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 07 de agosto del año 2.006, compareció la ciudadana ZOILA CARRERA FARIÑAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.573 y solicitó la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge, ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ BONILLA.-
En horas de despacho del día 11 de agosto de 2006, el Tribunal dicto auto, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ BONILLA, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la exposición hecha por la ciudadana ZOILA CARRERA FARIAS.-
En fecha 28 de febrero del año 2007, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ BONILLA, antes identificado, quien se da por notificado por medio de diligencia del auto dictado 07 de agosto del año 2.006.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha trece (13) de septiembre del año 2.004, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-



D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ BONILLA y ZOILA CARRERA FARIÑAS, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 13, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la a Prefectura del Municipio Turístico, Lic. Diego Bautista Urbaneja, El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Dos (2.002), la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía

El Secretario Acc .,

Abg. José Alberto Figuera L
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) de la mañana.-


El Secretario Acc .,

Abg. José Alberto Figuera L
PRM/Osc