REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: BP02-F-2006-0000157

PARTE DEMANDANTE:
FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.401.951.-

APODERADO
DE LA PARTE DEMANDANTE: VALENTIN GERMAN GUAICARA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.270.-

PARTE DEMANDADA:
ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 10, 3er piso, Apto 304, Sector El Paraíso del Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.-

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA DEMANDANDA: VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.143. -

MOTIVO: DIVORCIO



BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, intentado por el abogado VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.270, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.401.951, contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 10, 3er piso, Apto 304, Sector El Paraíso del Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.-

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha quince (15) de septiembre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), con la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el acta No. 216, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "B”; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 10, 3er Piso, Apto 304, Sector El Paraíso del Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; que de esa unión matrimonial no procrearos hijos alguno y que no obtuvieron bienes ni gananciales, que puedan tener liquidación alguna y que desde el día 20 de Enero del año 1.976, ocurrieron acciones y desavenencias que no permitieron mantener vida en común separándose su cónyuge, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO voluntariamente del hogar, es decir que permanecieron unidos en matrimonio Tres años y Cuatro meses aproximadamente; pues por esta razón, es por lo que conllevó a demandar a su cónyuge, la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO por Divorcio fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO.-

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de septiembre del 2.006, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 18 de octubre del año 2.006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- El fecha 23 de octubre del año 2.006, compareció el ciudadano José Alberto Figuera, Alguacil de este Juzgado y expuso: …” Consigno en este acto Recibo con su respectiva Compulsa en la cual me traslade a la calle Victoria No. 10, Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 10, piso 3, Apartamento 304, Sector El Paraíso, ubicada el la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, los días trece (13), dieciséis (16) y diecisiete (17) de octubre del año 2.006, a las 2:23, 4:00 PM y 8: 10 AM, a ser efectiva la citación de la ciudadana ELIZABETH GRANCO, la cual fue imposible localizar personalmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.- En horas de despacho del día 01 de noviembre del año 2.006, se dicto auto ordenando la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 20 de noviembre del año 2.006, compareció el abogado VALENTIN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.270 y consignó carteles de citación.- En fecha 07 de febrero del año 2.007, se dicto auto designando al abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.143, como defensor judicial de la demandada ELIZABETH FRANCO.- En horas de despacho 15 de febrero del año 2.007, el ciudadano FLANKLIN CEDEÑO, Alguacil Accidental de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.143.- En fecha 15 de febrero del año 2.007, compareció el abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.143, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana ELIZABETH RAFAEL APONTE AMARISTA y aceptó el cargo de defensor judicial de la referida demandada.- En horas de despacho del día 23 de abril del año 2007, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado VALENTIN GUAICARA AREINAMO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.270, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, ni la parte demandada, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 11 de junio del año 2.007, se realizó el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante ciudadano FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado VALENTIN GUAICARA AREINAMO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.270, asimismo se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto y se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial, en el mismo acto se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-

Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 18 de junio del año 2.007, se llevó a cabo dicho acto, estando presente el demandante, ciudadano FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado VALENTIN GUAICARA AREINAMO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.270 y estando presente el abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.143, como defensor judicial de la demandada ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- En dicho acto, el demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-


En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 19 de julio del año 2007, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.143, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO, parte demandada en la presente causa; asimismo se agregaron las pruebas promovidas por el abogado VALENTIN GERMAN GUAICARA, en su carácter de autos, parte demandante en el presente juicio y en fecha 02 de agosto del año 2.007, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado VICTOR MARTINEZ, identificado en autos, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; asimismo se admitieron las pruebas promovidas por el abogado VALENTIN GUAICARA AREINAMO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.270, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA.- En cuanto a las pruebas promovidas por el demandante, se reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su mandante, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: DORIS MARIELY MELO ORTA y ARELIS MAESTRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.050.054 y V- 12.679.389, respectivamente.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal presentó escrito de contestación de demanda a través de su defensa ad-litem, el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho.- Por su parte, el demandante ciudadano FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA, identificado en autos, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas, de la parte demandante, los testimoniales de las testigos, ciudadanas DORIS MARIELYS MELO ORTA y ARELIS MARGARITA MAESTRE BISCOCHE, plenamente identificadas en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-

Del interrogatorio de la testigo, ciudadana DORIS MARIELY MELO ORTA, antes identificada, quien rindió declaración testimonial y quien entre otras cosas expuso:” …PRIMERA: Diga usted si conoce a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO? Contesto: si la vi una vez y me dijeron que fue la mujer del señor FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA.- SEGUNDA: Sabe usted donde se encuentra o donde vive la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO? Contesto: no, he escuchado que vive fueras de la ciudad.- TERCERA: Sabe usted si el señor FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA vive actualmente con la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO? Contesto: no ella lo abandono hace tiempo.- CUARTA: Ha visto usted algún día al señor FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA hacer mercado, en fiestas o en paseos con la señora ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO? Contesto: no siempre anda solo, nunca anda acompañado de ella. QUINTA: Tiene usted interés en este juicio?, Contesto: ninguno, es todo …”, cuya declaración corre inserta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente.- Seguidamente del interrogatorio de la testigo, ciudadana ARELIS MARGARITA MAESTRE BISCOCHE, antes identificada, quien rindió declaración testimonial y quien entre otras cosas expuso:” … observa este Tribunal que identificado y juramentado por este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA: Conoce usted al ciudadano FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA? Contesto: si.- SEGUNDA: Sabe usted si el señor FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA esta casado? Contesto: si se encuentra casado legalmente y fue abandonado por su esposa.- TERCERA: Conoció usted la esposa del señor FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA? Contesto: no nunca la conocí porque ella se había ido y lo había abandonado.- CUARTA: Como sabe usted que ella lo había abandonado, o sea la esposa? Contesto: porque el señor FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA era nuestro vecino por muchos años. QUINTA: Vio usted algún día al señor FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA hacer mercado o en fiestas o en paseos con la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO? Contesto: nunca la he visto, siempre andaba solo el y menos con esa señora, SEXTA: Tiene usted interés en este juicio?, Contesto: no; es todo, cuya declaración corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente.”.-

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanas DORIS MARIELYS MELO ORTA y ARELIS MARGARITA MAESTRE BISCOCHE, por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que la cónyuge, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO, se fue de su casa en fecha 20 de enero del año 1.976, abandonando su hogar, dejando de atender a su cónyuge FELIPE RARAEL APONTE AMARISTA y dejando de cumplir con sus deberes y derechos que impone el matrimonio, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que el demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes y así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, en abandonar su hogar, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión del demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FELIPE RAFAEL APONTE AMARISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.401.951, contra la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FRANCO APARICIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 10, 3er piso, Apto 304, Sector El Paraíso del Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), según Acta No. 216 y así de decide.-

Asimismo notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana.- Conste,

La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales


PRM/Osc