REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-002731
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: IBRAHIM ALHOUSSIEN y MELA EMPERATRIZ MEDINA de ALHOUSSIEN, de nacionalidad siria y venezolana respectivamente, mayores de edad, casados, Pasaporte Nº 4.868.429, y, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.128.316: respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DORINA JOSEFINA GONZALEZ, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.657, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.398.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

En fecha primero de agosto de dos mil seis, los ciudadanos: : IBRAHIM ALHOUSSIEN y MELA EMPERATRIZ MEDINA de ALHOUSSIEN, de nacionalidad siria y venezolana respectivamente, mayores de edad, casados, Pasaporte Nº 4.868.429, y, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.128.316: respectivamente, ambos de este domicilio, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por la abogada DORINA JOSEFINA GONZALEZ, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.657, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.915.398.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan que: PRIMERO: Contrajeron matrimonio civil por ante el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro de mayo de 2005, conforme consta de Acta de Matrimonio que en original anexan marcada “A”. SEGUNDO: Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Bolivar Nº 14, sector Casco Viejo de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que durante el primer año de unión conyugal el matrimonio se desenvolvió en un clima de amor y armonía. TERCERO: Que es el caso que por una serie de desavenencias surgidas entre ellos, la convivencia se ha tornado difícil, razón por la cual han decidido voluntariamente y de mutuo consentimiento, en separarse de cuerpos y de bienes, amparados en lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil vigente, a cuyo efecto declaran: A) Que de la unión no han procreados hijos. B) Que de cada cónyuge podrán establecer su domicilio donde lo consideren oportuno. C) Que en cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no han adquirido bienes durante su matrimonio, no habiendo nada que liquidar al respecto. D) Que a partir de la presente fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, y en consecuencia de ahora en adelante ingresara al patrimonio particular de cada cónyuge los bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha, no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. E) Que serán por cuenta del cónyuge los gastos judiciales y honorarios de abogados que se ocasionen con motivo de esta separación, no teniendo la cónyuge nada que pagar por este concepto.
Finalmente solicitan la admisión de la solicitud, que se tramite conforme a lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
I
Ahora bien, el tribunal para decidir observa: En fecha siete de agosto de dos mil seis, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, ciudadanos IBRAHIM ALHOUSSIEN y MELA EMPERATRIZ MEDINA de ALHOUSSIEN, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos, admitiéndose la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, los ciudadanos IBRAHIM ALHOUSSIEN y MELA EMPERATRIZ MEDINA de ALHOUSSIEN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORINA GONZALEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio como quiera que ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la separación de cuerpos, sin que ocurriera la reconciliación entre ellos.- Este Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha siete de agosto de dos mil seis, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el siete de agosto de dos mil siete.- No constando en autos que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges ALHOUSSIEN - MEDINA, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos IBRAHIM ALHOUSSIEN y MELA EMPERATRIZ MEDINA de ALHOUSSIEN, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, por ante la Dirección del Registro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el Nº 171, Folios Nros: 171, en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2005.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los catorce días del mes de febrero de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:31 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-002731.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA