REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: FRANCISCO RUANO MORENO y MARÍA FELICIA RONDON PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.488.246 Y 5.190.719 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUCIA ROCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.815.
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Sur Nº 213, entre Calles 10 y 11, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Por escrito presentado en fecha siete de enero de dos mil ocho, por los Ciudadanos FRANCISCO RUANO MORENO y MARÍA FELICIA RONDON PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.488.246 Y 5.190.719 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUCIA ROCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.815, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifiestan los solicitantes que: En fecha 27 de septiembre de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Simón Rodríguez con Décima carrera Norte, casa Nº Uno (1), El Tigre, Estado Anzoátegui.
Que en fecha 18 de noviembre de 1975 decidieron separase de hecho, dejando por lo tanto de convivir, situación que permanece inalterable hasta el día de hoy. Que en vista de que ha transcurrido treinta y dos (32) años de la separación, han decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, separase legalmente.
Que en el tiempo que duro la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes a los efectos legales correspondientes.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva de su causa.
Admitida la solicitud en fecha catorce de enero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha once de enero de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos FRANCISCO RUANO MORENO y MARÍA FELICIA RONDON PÉREZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y dos, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1972, bajo el Nº 226, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000003.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA