REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000363
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: EVELYN BEATRIZ RUIZ CARVAJAL, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la Cédula de identidad N° 9.095.756, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL: JANITZA RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.066, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por escrito presentado en fecha treinta de enero de dos mil ocho, por la abogada JANITZA RODRÍGUEZ RUÍZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.066, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVELYN BEATRIZ RUIZ CARVAJAL, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la Cédula de identidad N° 9.095.756, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme poder que acompaña marcado “A”; y, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su poderdante, y, que acompaña a su solicitud.-
Alega la apoderada judicial de la solicitante que: Que tal como consta del acta de nacimiento de su mandante, cuya copia certificada anexa marcada “B”; que nació en la ciudad de Anaco el día quince (15) de noviembre del año mil novecientos sesenta y dos (1962), siendo sus padres los ciudadano DOMINGO RUIZ VASQUEZ y CONCEPCIÓN CARVAJAL DE RUIZ, los cuales viven actualmente, en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
Que es el caso que la generalidad la conocen por el nombre de “EVELYN BEATRIZ RUIZ CARVAJAL”, porque desde que solicito en varias oportunidades su partida de nacimiento así “aparecía y/o estaba escrito” y con la cual obtuvo su cédula de identidad de la cual anexa fotocopia marcado “C”; que además ha firmado todos sus actos civiles como tal, los titulos obtenidos dentro de su profesión así como en otros así aparece asentado.
Que como quiera que ahora en su partida de nacimiento aparece su nombre como EVELYNS BETATRIZ y tal documento le será exigido para obtener su Pasaporte que próximamente tramitara dentro de la comunidad europea y existe diferencia entre su verdadero nombre con el cual figuro y el que aparece en dicha Partida de nacimiento, es por lo que solicita la rectificación de la partida de nacimiento del registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de su mandante y con el cual se le conoce es EVELYN BEATRIZ RUIZ CARVAJAL y no EVELYNS BETATRIZ RUIZ CARVAJAL, como erradamente figura en dicha partida de nacimiento.
Finalmente solicita que la presente solicitud sea tramitada, sustancia conforme a derecho y declarada CON LUGAR la pretensión que contiene, con los pronunciamientos de Ley, y que una vez verificado el ERROR MATERIAL antes determinado se decrete la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su mandante en cumplimiento del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha trece de enero de dos mil ocho, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas la solicitud y analizadas las pruebas documentales aportadas por la apoderada judicial de la solicitante como anexos a su escrito libelar, observa el tribunal que consigna:
Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, Partida de Nacimiento de la poderdante expedida por la Registradora Civil (E) del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, fotocopia de la Cédula de Identidad de la solicitante.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la Partida de Nacimiento que consigna marcada “B” la apoderada de la actora y que fuera expedida por la Registradora Civil (E) del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veintiún de enero del dos mil ocho, se desprende que en efecto el nombre de la solicitante aparece inscrito como EVELYNS BEATRIZ, siendo que manifiesta que es EVELYN BETATRIZ, siendo en consecuencia inconsistente por lo que respecta al segundo nombre de BETATRIZ, ya que en la partida de nacimiento que se acompaña se observa que solo adolece del error material por lo que respecta al primer nombre que aparece asentado como EVELYNS, siendo lo correcto según las demás pruebas aportadas por la actora EVELYN, y no EVELYNS como erróneamente aparece asentada en dicha partida de nacimiento, y siendo que dichas pruebas instrumentales, considera esta juzgadora, logran demostrar el fundamento de hecho invocado en su escrito libelar, es decir que su nombre correcto es EVELYN y no EVELYNS como equivocadamente aparece asentada en dicha acta de nacimiento, es por lo que este Tribunal les atribuye valor probatorio a dichos instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto además se observa que la solicitante cumplió con su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana EVELYN BEATRIZ RUIZ CARVAJAL, ya identificada de autos, y en consecuencia se ORDENA estampar la correspondiente Nota Marginal, en el sentido de indicar que el nombre correcto es EVELYN BEATRIZ y no como erróneamente aparece asentado de EVELYNS BEATRIZ, igualmente se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Alcaldía de Municipio Anaco del Estado Anzoátegui Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento llevada por ante ese despacho, quedando inserta la Partida de Nacimiento en el Libro Original N° 1 de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 13, folio Nº 13, como en efecto se ha demostrado y no como erróneamente fue asentado.- Y así se decide.-
Por último apreciándose que queda agotada con esta sentencia la jurisdicción porque la pretensión queda satisfecha y, aún cuando es indispensable cumplir con los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, es por lo que se ordena participar lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2008-000363.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.