REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000554
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: GENEVIEVE CASARES RIVERA viuda de JARAMILLO, de nacionalidad colombiana, de 76 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.440.214, de oficios comerciante, de estado civil, viuda, domiciliada en la Avenida República de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: HUGO RAMÓN REYES MARCANO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 88.072 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico “DOCTOR HUGO RAMÓN REYES MARCANO”, ubicado en la Calle Páez, san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: OSCAR JOSÉ JARAMILLO LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.818.501, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ALY BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 91.116.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano OSCAR JOSÉ JARAMILLO LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.818.501, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada ALY BLANCO, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 91.116, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alega el demandado de autos, asistido de abogado, que: Opone formalmente al actor la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la poderdante ciudadana GENEVIEVE CASARES RIVERA, ya identificada en autos, otorga un poder al ciudadano HUGO REYES, plenamente identificado en autos en fecha 07 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de El Tigre, el cual cursa en este expediente, donde se puede verificar que la ciudadana otorgante, firma con apellido de casada, pero no con el apellidote cujus OSCAR EDILIO JARAMILLO, sino con el apellido de PISCIOTTI, otorgándole con este poder defectuoso derechos sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de sus padres: FRANCIA JOSEFINA DE JARAMILLO y OSCAR EDILIO JARAMILLO (DIFUNTOS); y por dicho inmueble estoy siendo demandado en esta causa. Que en virtud de los defectos que se le imputan a este poder es que solicita muy respetuosamente a este Tribunal que el actor subsane los defectos del poder o si lo considera pertinente Tribunal, este poder sea impugnado.
En su debida oportunidad la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta en forma pormenorizada.-
En la etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.- El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
El ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Se refiere concretamente este ordinal a la capacidad de postulación que consagra el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos del poder contenido en el artículo 151 ejusdem, observando el tribunal que al folio veintiuno (21) del presente expediente cursa poder que le fuera conferido al abogado HUGO RAMÓN REYES MARCANO por la ciudadana GENEVIEVE CASARES RIVERA donde se evidencia que la mencionada ciudadana, le confirió al abogado HUGO RAMÓN REYES MARCANO poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere para que le representara en el presente juicio.-
Al respecto el tribunal observa: Con respecto a lo alegado por el demandado debidamente asistido de abogada, al premencionado poder, considera esta juzgadora que la impugnación se desprende que el abogado tiene cualidad procesal necesaria para actuar en juicio, en consecuencia el poder otorgado al abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, es suficiente para actuar en juicio y representar a la ciudadana GENEVIEVE CASARES RIVERA, y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la cuestión previa contenida en el numeral 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado OSCAR JOSÉ JARAMILLO LANZ, y así se decide.-
Notifíquense a las partes.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.- Años: 197° y 148°.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2007-000554.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.